Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4271-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4271-2018
Fecha28 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RECURSO DE APELACIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4271/2018

ACTOR: SALVADOR VARGAS SERRANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango (autoridad responsable, Tribunal local) en el expediente TE-JE-056/2018, conforme a lo siguiente.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demandada, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte, de manera relevante lo siguiente:

I. Convocatoria para ocupar cargos en los Consejos Municipales Electorales de Durango. El diecisiete de agosto del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (Instituto local), aprobó el modelo de convocatoria pública para ocupar algún cargo vacante en los Consejos Municipales Electorales de dicho instituto en la entidad.

II. Resultados de valoración curricular y entrevista. El treinta de octubre posterior se publicaron los resultados de la valoración curricular de quienes participaron en la referida convocatoria.

III. Acto primeramente impugnado. En desacuerdo con lo anterior, S.V.S. (actor, promovente, accionante) promovió juicio electoral local contra los resultados de valoración antes mencionados;[2] por lo que el once de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG118/2018, por el que, entre otras cuestiones, ratificó el resultado de la valoración curricular y entrevista, correspondiente a la cuarta etapa de la convocatoria en mención por lo que respecta al actor.

IV. Juicio electoral local. Inconforme con la determinación del Instituto local, el veinte de noviembre siguiente el actor promovió juicio electoral dirigido al Tribunal local.

V. Acto impugnado. El seis de diciembre de la presente anualidad, el Tribunal local dictó sentencia dentro del expediente TE-JE-056/2018, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el actor, al considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea.

VI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano).

a) Presentación. Disconforme con el desechamiento emitido por el Tribunal local, el once de diciembre del presente año, el promovente presentó ante dicho órgano jurisdiccional local escrito de demanda de juicio ciudadano dirigido a esta S. Regional.

b) Recepción de constancias y turno. El diecisiete siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias atinentes al juicio ciudadano y por acuerdo del mismo día la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-4271/2018, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para la sustanciación respectiva.

c) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó y admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano por derecho propio, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal local con sede en Durango, que desechó su demanda de juicio electoral local mediante la cual pretendía controvertir una determinación del Instituto local, relacionada con su participación en la convocatoria para ocupar cargos vacantes en los consejos municipales electorales; supuesto y entidad federativa en que esta S. Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días previstos en la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el siete de diciembre del presente año[3] y el once siguiente presentó el escrito de demanda ante la autoridad responsable.[4]

c) Legitimación. El ciudadano cuenta con legitimación para promover el medio de impugnación, puesto que promueve por derecho propio.

d) Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez que el promovente aduce violaciones en su perjuicio derivado de la resolución del Tribunal local, que desechó de plano la demanda por él interpuesta, cuestión que le otorga interés jurídico para acudir a juicio.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

TERCERO. Agravios y estudio de fondo. El actor se inconforma de la resolución del Tribunal local, pues estima que contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, sí presentó la demanda en los términos establecidos para ello.

Afirma lo anterior, pues en su concepto, la autoridad responsable debió tomar en cuenta la fecha en que el actor depositó la demanda por correo certificado ante el Servicio Postal Mexicano (SEPOMEX), y no así la fecha en que fue recibida por esa autoridad jurisdiccional local.

Respuesta.

Esta S. Regional estima que debe calificarse como infundado el agravio del actor, ya que la autoridad responsable analizó debidamente la oportunidad de la presentación de la demanda, pues no existen circunstancias especiales que justifiquen la promoción del medio de impugnación mediante el depósito de la demanda de origen en las oficinas de SEPOMEX.

Con el objeto de sustentar la conclusión apuntada, resulta necesario precisar que el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango (Ley de Medios local), establece que los medios de impugnación previstos en ella deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugna, o se hubiese notificado.

Por su parte el artículo 8, párrafo 1 de la misma ley, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Precisado lo anterior, se tiene que en la resolución impugnada el Tribunal local estimó que al recurrente le fue notificada la resolución controvertida el catorce de noviembre del...

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