Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0965-2018), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0965-2018
Fecha28 Diciembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-965/2018

ACTORES: J.L.L. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL del ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: A.D.C.R.

COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por J.L.L., A.S.G.M., E.V. e H.C.S., por su propio derecho y ostentándose como regidora propietaria de seguridad municipal, presidente municipal suplente, síndico municipal suplente y regidor de educación suplente; respectivamente, todos del Ayuntamiento de S.B.C., Ocotlán, Oaxaca.

Dichos actores controvierten la resolución de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el cuaderno de antecedentes CA/186/2018, que, entre otras cuestiones, reencauzó el citado cuaderno a juicio ciudadano local JDC/310/2018, desechó la demanda respecto de A.S.G.M., H.C.S. y E.V., y ordenó a la presidenta municipal e integrantes del referido ayuntamiento al pago de las dietas y aguinaldo a favor de J.L.L..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Presupuestos procesales

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ello, porque de las constancias que integran los autos del expediente se concluye que, en efecto, por cuanto hace a A.S.G.M., E.V. e H.C.S. no cuentan con legitimación para reclamar el pago de dietas y demás prestaciones; y, por cuanto hace a J.L.L., el Tribunal local sí fue exhaustivo y dio razones y fundamentos aplicables al caso concreto, además de valorar debidamente el acervo probatorio para concluir que no era procedente el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se obtiene lo siguiente:

  1. Expedición de la constancia de mayoría. El once de julio de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral de S.B.C., Oaxaca, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla que resultó ganadora, integrada por la coalición “compromiso por Oaxaca”.
  2. Instalación del ayuntamiento. El uno de enero de dos mil catorce, se instaló formalmente el Ayuntamiento de S.B.C. para fungir durante el periodo 2014-2016, y se tomó la respectiva protesta de ley a los nuevos concejales.
  3. Demanda laboral. El dos de marzo de dos mil dieciséis, los actores presentaron demanda ante la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca[2].
  4. Declinación de competencia de la Junta de Arbitraje. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis la referida Junta de Arbitraje se declaró competente para conocer de la controversia planteada, únicamente, respecto de A.S.G.M., H.C.S. y E.V., declinando la competencia a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca[3] respecto de J.L.L..
  5. Declaración de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la controversia planteada por J.L.L..
  6. Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El diecinueve de junio dos mil diecisiete, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió la controversia sometida a su consideración, en el sentido de sobreseer el juicio al considerar que el conflicto suscitado era de naturaleza electoral, lo que le impedía legalmente emitir una resolución.
  7. Laudo emitido por la Junta de Arbitraje. El doce de julio de dos mil diecisiete, la Junta de Arbitraje emitió el laudo correspondiente, por el que se declaró incompetente para conocer de la controversia sometida a su consideración, declinando la competencia en favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
  8. Conflicto competencial. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho[4], la Secretaría General de Acuerdos de la Junta de Arbitraje remitió los autos del expediente laboral 23/2016 al Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito[5], a efecto de que resolviera el conflicto competencial suscitado entre dicha Junta y el Tribunal Contencioso Administrativo.
  9. Sentencia del Tribunal Colegiado. El veintinueve de marzo, el Tribunal Colegiado resolvió el conflicto competencial, declarando que el órgano jurisdiccional competente para conocer la controversia planteada por los actores era el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  10. Cuaderno de antecedentes CA/186/2018. El seis de junio, se remitió el expediente referido en el parágrafo anterior para el efecto de que el Tribunal local conociera de la controversia planteada. Dicho asunto quedó radicado bajo la clave Cuaderno de Antecedentes CA/186/2018 del índice de dicho órgano jurisdiccional.
  11. Resolución impugnada. El cuatro de diciembre, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente CA/186/2018 en el que determinó lo siguiente[6]:

[…]

Resuelve

Primero. Se reencauza el cuaderno de antecedentes identificado con la clave C.A./186/2018 a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del presente fallo.

Segundo. Se decreta el desechamiento de la demanda promovida por los ciudadanos A.S.G.M., H.C.S. y E.V., por las consideraciones sostenidas en esta determinación.

Tercero. Se ordena a la Presidenta Municipal e integrantes del Ayuntamiento, y Tesorero Municipal de S.B.C., Ocotlán, Oaxaca, pagar a la actora por concepto de dietas y aguinaldo adeudado, la cantidad de $84,500.00 (ochenta y cuatro mil quinientos pesos 00/100 M.N.) en términos de este fallo.

[…]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Presentación. El trece de diciembre, J.L.L., A.nio S.G.M., E.V. e H.C.S. presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la resolución descrita en el parágrafo anterior.
  2. Recepción. El veintiuno de diciembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda y las constancias relativas al presente medio de impugnación que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-965/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación y admisión. El veintisiete de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el asunto y, al no advertir causal evidente de improcedencia, admitió la demanda.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte la resolución del Tribunal local...

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