Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0006-2019), 16-01-2019

Número de expedienteSUP-REC-0006-2019
Fecha16 Enero 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-6/2019

RECURRENTE: RUBÉN IGLESIAS SOLARES

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por Rubén Iglesias Solares, contra la resolución emitida por la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México[1], en el juicio ST-JDC-771/2018 debido a que su presentación resulta extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

1. Juicio ciudadano. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, el recurrente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la suspensión del procedimiento de afiliación con motivo de la inhabilitación del Sistema Electrónico de Registro Nacional de Afiliados (SIRENA) de MORENA.

2. Resolución controvertida. El dos de enero de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca acordó reencauzar la demanda promovida por el recurrente, para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA conozca de su impugnación, y dicte la resolución respectiva, en un plazo no mayor a diez días hábiles.

Dicha resolución fue notificada al recurrente mediante la cuenta de correo electrónico institucional que señaló en su escrito de demanda, el tres de enero de dos mil diecinueve.

3. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el nueve de enero, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración en contra del acuerdo de reencauzamiento.

4. Turno. Una vez recibido el expediente respectivo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral determinó la integración del expediente SUP-REC-6/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro identificado.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala tiene competencia exclusiva para conocer y resolver el presente asunto,[3] por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración debe desecharse, ya que en el caso se surte la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y 66, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios, consistente en la interposición extemporánea de la demanda.

De los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

Por su parte, el artículo 66, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración se debe interponer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia emitida por la Sala Regional respectiva, que se pretende controvertir.

Sobre esa base, para determinar si el recurso de reconsideración se presentó dentro del término previsto legalmente, se debe tener en cuenta que en el artículo 8 de la Ley procesal electoral federal se prescribe, por regla general, que el cómputo para la promoción oportuna de los medios de impugnación se debe contar a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución reclamado.

En la especie, el recurrente impugna la resolución de dos de enero del año en curso, dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-771/2018, el cual le fue notificado por correo electrónico el tres siguiente, como se observa en el acuse de recepción de la notificación electrónica y la razón correspondientes.[4].

Dado que la resolución que se impugna se notificó por correo electrónico el tres de enero, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, párrafo 5, de la Ley de Medios,...

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