Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0002-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0002-2019
Fecha10 Enero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-2/2019

ACTOR: H.A.N.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, J., diez de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos que integran el expediente citado al rubro, formado con motivo de la demanda presentada por H.A.N., para controvertir la sentencia de dieciocho de diciembre pasado dictada por el Tribunal Electoral de C., que confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la junta municipal del seccional de S., R.P., C., y

R E S U L T A N D O :

De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Jornada electoral. El cuatro de noviembre del año dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral para elegir a la junta municipal del seccional de S., R.P., C..

II. Recuento. El mismo día de la jornada electoral, una vez contados los votos de las dos casillas instaladas, y al conocer que existía un empate entre las planillas primero y segundo lugar (gris y café) el S. Técnico de la Comisión Municipal Electoral, tomó la decisión de hacer un recuento, en el que de la casilla 2520 básica, se anuló un voto a la planilla café, quedando los resultados de la siguiente manera:

Planilla Gris

258

Planilla Café

257

Planilla Negra

104

Votos Nulos

9

III. Declaración de validez y expedición de constancia. El ocho de noviembre siguiente, el Ayuntamiento de R.P. aprobó los resultados de la elección presentados por la Comisión; por lo que el quince siguiente, se expidió la constancia y se tomó protesta a G.A. de la Rosa como presidente de la Junta Seccional de S., R.P., C..

IV. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el ocho de noviembre, H.A.N. interpuso el medio de impugnación local, mismo que fue registrado bajo la clave JDC-287/2018.

V.A.I.. La sentencia emitida por el Tribunal Electoral de C., en el expediente referido en el párrafo anterior, el dieciocho de diciembre pasado, misma que confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la junta municipal del seccional de S., R.P., C..

VI. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la resolución emitida por el tribunal local responsable, el veintidós de diciembre del año anterior, H.A.N. presentó ante el referido órgano jurisdiccional local demanda que dio lugar al presente juicio ciudadano.

b) Recepción y turno. El dos de enero del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional, el expediente y sus anexos y mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado P. por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.S.M., para su sustanciación.

c) Radicación. Mediante acuerdo de tres de enero, se radicó el expediente mencionado.

d) Admisión. Mediante acuerdo del ocho de enero del presente año, se admitió la demanda.

e) Cierre de Instrucción. Por último, en acuerdo de diez siguiente, al no existir constancias pendientes que recabar, se declaró cerrada la instrucción, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Guadalajara, J., es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1].

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, que controvierte una resolución de un Tribunal Electoral local, la cual le es adversa a sus intereses, ya que confirmó los resultados de una elección de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento, misma en la que el actor participó, en el estado de C., entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito competencial y jurisdiccional de esta S. Regional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta S. Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El juicio se interpuso oportunamente toda vez que la resolución impugnada se emitió el dieciocho de diciembre del año anterior, y la demanda se presentó el veintidós del mismo mes y año, por lo que es evidente que su presentación resulta oportuna dentro de los cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, puesto que es un ciudadano que promueve por propio derecho, en contra de una resolución que deriva de un medio de impugnación local que promovió el mismo.

d) Interés jurídico. El ciudadano cuenta con el requisito de mérito para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de C., la cual estima contraria a derecho y violatoria de sus derechos, y que además confirmó los resultados de la elección para presidente seccional en S., R.P., C., misma en la que también participó el actor, situación que le otorga interés para promover el presente juicio ciudadano.

e) Definitividad. Se considera cumplido el requisito en estudio, en virtud de que el acto impugnado es definitivo y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que el justiciable deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en la Ley Electoral de C. y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Agravios. El actor hace valer en esencia los siguientes motivos de inconformidad contra la sentencia impugnada:

- Que la autoridad responsable con la sentencia impugnada, viola la Constitución Federal y los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, exhaustividad y congruencia, ya que es imprecisa al resolver los autos, y omiso al realizar una correcta valoración de pruebas.

Lo anterior, puesto que el Tribunal responsable fue omiso en exigir al municipio de R.P., C., la presentación física del paquete electoral de la casilla 2520 básica, para efectuar una revisión de los 517 votos ahí contenidos.

En consecuencia, sigue argumentando el actor, el Tribunal, evadió su responsabilidad de realizar un reconteo de los votos, y dejó ésta a la autoridad municipal, la cual no es imparcial, ya que los miembros de la planilla ganadora son los mismos trabajadores del municipio.

El Tribunal responsable no atendió el contenido de su mismo requerimiento de siete de diciembre del año anterior, en el que requiere al Ayuntamiento de R.P., para que remita el paquete electoral de la casilla 2520 Básica, siendo que el primer requerimiento fue desde el pasado veintiséis de noviembre y la respuesta del Ayuntamiento fue veintiún días después, por lo que se pierde certeza sobre la validez de los votos, toda vez que dicho reconteo lo debió haber realizado de manera inmediata el Tribunal Estatal Electoral de C..

- Aunado a lo anterior, el actor sostiene que contrario a su actuación, el Tribunal responsable debió seguir el criterio de esta S. Regional al resolver el expediente SG-JDC-3983/2018, en el sentido de realizar una revisión de los votos y determinar si la validez o el sentido de los...

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