Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0001-2019), 2019

Fecha11 Enero 2019
Número de expedienteSM-JE-0001-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-1/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: P.A.R.M.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

AUXILIÓ: ALLAN FERNANDO GARCIA ZARAGOZA

Monterrey, Nuevo León, a once de enero de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-589/2018, iniciado contra P.A.R.M., por actos anticipados de campaña en la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Monterrey, derivados de propaganda electoral en bardas, al estimar que no procedía examinar los hechos frente a la posible existencia de actos anticipados de campaña, a partir de propaganda en bardas utilizadas en la elección ordinaria, sino por la posible omisión de su retiro dentro de los plazos legales; y b) ordena al citado Tribunal emita otra resolución en la que instruya la reposición del referido procedimiento a partir del emplazamiento respectivo, por la posible omisión de retiro de propaganda electoral.

GLOSARIO

Comisión Estatal Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas a las que se hace referencia corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

1.1. Proceso electoral. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Nuevo León, para renovar Ayuntamientos, entre ellos, el de Monterrey.

1.2. Jornada Electoral ordinaria. El uno de julio se celebró la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, entre otros.

1.3. Nulidad de elección ordinaria. El treinta y uno de octubre, la S. Superior de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1638/2018 y acumulados, en la que anuló la citada elección y ordenó a la Comisión Estatal Electoral convocar a elección extraordinaria.

1.4. Denuncias. El dieciséis de noviembre, el PAN presentó escrito de denuncia[1] ante la Comisión Estatal Electoral contra P.A.R.M. por la presunta comisión de actos anticipados de campaña. Lo anterior dio origen al procedimiento especial sancionador PES-589/2018.

1.5. Acuerdo de medida cautelar. El diecisiete de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral emitió el acuerdo ACQYD-CEE-P-57/2018, mediante el cual declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el PAN, y ordenó el retiro de la propaganda denunciada.

1.6. Registro de candidaturas. El tres de diciembre, la Comisión Estatal Electoral emitió el acuerdo CEE/CG/235/2018 que, entre otras cuestiones, aprobó la subsistencia del registro de P.A.R.M. como candidato independiente.

1.7. Remisión. El trece de diciembre, la Comisión Estatal Electoral, al agotar la sustanciación del procedimiento, remitió al Tribunal Local el expediente para su resolución.

1.8. Resolución impugnada. El tres de enero de este año, el Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador PES-589/2018, y declaró la inexistencia de la infracción atribuida a P.A.R.M., consistente en actos anticipados de campaña.

1.9. Juicio federal [SM-JE-1/2019]. Inconforme, el siete de enero, el PAN promovió el presente medio de impugnación.

1.10. Tercero Interesado. El nueve siguiente, P.A.R.M. compareció ante el tribunal responsable en su carácter de tercero interesado.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador, en el cual se denunció la posible violación a las reglas de propaganda electoral, por la comisión de actos anticipados de campaña, atribuidos a uno de los candidatos a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

3. ESTUDIO DE FONDO 3.1. Planteamiento del caso

El presente juicio tiene origen en el procedimiento especial sancionador PES-589/2018, iniciado con la denuncia formulada por el PAN contra P.A.R.M., entonces candidato independiente a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, para la elección extraordinaria de dicho ayuntamiento al estimar que contravino las reglas de propaganda electoral por la comisión de actos anticipados de campaña.

En la denuncia que motivó la integración de ese procedimiento, se señaló esencialmente, que:

  • El tres de noviembre se encontraron diversas bardas con propaganda electoral a favor de P.A.R.M., en la que se identifica claramente el seudónimo y nombre del otrora candidato y las frases Alcalde MTY, Real Independiente y Juntos Pongamos Orden.
  • Lo anterior, constituye una promoción anticipada de su candidatura, pues tiene el objeto de posicionar su nombre frente al electorado, previo al inicio del periodo de campaña, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

En la resolución impugnada, el Tribunal Local declaró inexistente la infracción atribuida a P.A.R.M., al considerar que:

  • Si bien se acreditó la existencia de dos bardas con propaganda electoral a favor de P.A.R.M. en dos domicilios particulares del citado municipio, el Tribunal Local estimó que no se actualizaba el elemento temporal de los actos anticipados de campaña, dado que la pinta de dichas bardas se realizó del veintinueve de abril al veintisiete de junio, con motivo de la propaganda de campaña dirigida a la elección ordinaria.
  • Tampoco se acreditó el elemento subjetivo, toda vez que el mensaje contenido en las bardas denunciadas se trata de propaganda electoral de una elección ordinaria que permaneció en el transcurso de una diversa extraordinaria, por lo que no tenían la finalidad de influir en esta última; además, no existe una disposición expresa que prevea el retiro de esa publicidad de los bienes de dominio privado en que fue localizada, por lo que esa decisión corresponde a los propietarios o poseedores de los inmuebles en las que fueron localizadas.

En desacuerdo con dicha resolución, el PAN, ante esta S. Regional, señala lo siguiente:

a) El Tribunal Local vulneró el principio de exhaustividad al afirmar que la pinta de bardas denunciadas no configura actos anticipados de campaña, a pesar de que se encuentran acreditados...

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