Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0004-2019), 16-01-2019

Número de expedienteSUP-REC-0004-2019
Fecha16 Enero 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-4/2019

rECURRENTES: RAMÓN XOPO CERA Y OTROS

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

COLABORó: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, y

R E S U L T A N D O

1. Interposición del medio de impugnación. El nueve de enero de dos mil diecinueve fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el denominado juicio ciudadano interpuesto por Ramón Xopo Cera, Juan Tambonero Tlalpexco, Elvira Reyes Tenango, Alejo Ramírez Amaro, Eufemio Tlaltelpa Mexquititla, Elvia Jimenez García, Hermilo Veronico Xixitla Villareal y Sara Fuerte Beltrán, a efecto de controvertir la sentencia emitida por la propia Sala, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-1254/2018.

Dicho medio de impugnación fue recibido en esta Sala Superior el mismo nueve de enero del año en curso.

2. Turno. El nueve de enero de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó reencauzar el medio de impugnación a recurso de reconsideración, integrar el expediente correspondiente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], lo cual se cumplimentó mediante oficio de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia impugnada, fue emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.

  1. Causa de improcedencia.

Tesis de la decisión.

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado es extemporáneo, ya que los recurrentes presentaron la demanda ante la Sala responsable fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que se actualice alguno de los casos de excepción establecidos por la jurisprudencia de esta Sala Superior, para dicha presentación.

Consideraciones de esta Sala Superior

En efecto, el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral, establece el supuesto de desechamiento de los juicios y recursos, cuando resulten notoriamente improcedentes, en atención a lo previsto en el referido ordenamiento legal.

En relación con lo anterior, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece como causa de improcedencia la relativa a presentar los medios de defensa fuera de los plazos legales.

Por su parte, el artículo 66, párrafo primero, inciso a), de la referida legislación, establece que el plazo para la presentación del recurso de reconsideración es de tres días, contado a partir del día siguiente al que se haya notificado la sentencia que se pretende controvertir.

De lo anterior se sigue, que las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser impugnables a través del recurso de reconsideración, situación que acontece en el particular, por lo cual, su tramitación se rige conforme con los principios procesales de dicho medio de impugnación, incluyendo el relativo al plazo que se tiene para hacer valer el recurso.

Así tenemos que el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, en lo que a este asunto interesa, dispone:

“Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”.

Del precepto transcrito se intelige que, por regla general, los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios deben interponerse ante la autoridad responsable.

Sin embargo, esta Sala Superior, a través de su línea jurisprudencial, ha considerado que el legislador estableció dicha regla con la finalidad, no sólo de que la presentación del escrito de demanda ante una autoridad distinta a la responsable no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino también con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

Asimismo, se indicó que la causa de improcedencia descrita, no se actualiza automáticamente por el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta a la responsable, sino que, como tal acto no interrumpe el plazo legal, este aún transcurre, de tal manera que si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción sí produce el efecto interruptor.

Bajo este contexto, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable (que es la competente para darle trámite) y en ese supuesto el recurso se considerará presentado hasta el momento en que lo reciba la autoridad competente para darle trámite al recurso.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en la jurisprudencia 56/2002, de rubro y texto: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, donde se prevé como carga procesal, presentar la demanda ante la autoridad responsable, con la consecuencia que, de no hacerse de esa manera, opera su desechamiento.

De esa manera, en la evolución de su doctrina judicial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.

Tal criterio, se aprecia en la tesis XX/99, de rubro: DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN, en la cual se estableció que el requisito de procedencia admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto, verbigracia, cuando el acto...

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