Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0003-2019), 2019

Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteSX-JE-0003-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-3/2019.

ACTORES: F.S.C. Y OTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: A.S.R..

COLABORÓ: D.R.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave; a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por F.S.C. y G.G.H.[1], presidente y síndico municipal del Ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca[2].

Los actores controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDC/199/2018, la que, entre otras cuestiones, ordenó al citado Ayuntamiento entregar a la Agencia de San Pablo Güila[4], los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

I.M. de controversia.

II. Análisis de la controversia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que la controversia planteada se inscribe dentro del ámbito electoral al estar vinculada con la asignación y entrega de recursos a que tiene derecho la agencia municipal conforme a lo previamente convenido con el ayuntamiento, por lo que el Tribunal local sí era competente para resolverla.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por los actores, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo de distribución de recursos. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, el ayuntamiento y la agencia municipal acordaron la distribución de los recursos municipales para el ejercicio dos mil dieciocho[5].
  2. Impugnación local[6]. El veintiuno de junio siguiente, ciudadanos integrantes de la agencia municipal presentaron juicio ciudadano local por la omisión del Ayuntamiento de otorgar de forma completa los recursos previamente acordados.
  3. Sentencia impugnada. El veinte de diciembre posterior, el TEEO determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Ayuntamiento el pago de los recursos de los ramos 28 y 33 a favor de la agencia municipal.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. En desacuerdo con la resolución anterior, el dos de enero de dos mil diecinueve, los actores presentaron ante el TEEO este medio de impugnación.
  2. Recepción. El diez de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R., la demanda y demás constancias que integran el presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S.R., J.M.S.M., ordenó integrar el expediente SX-JE-3/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y cerró instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el TEEO, relacionada con la omisión del ayuntamiento de otorgar los recursos públicos correspondientes a la agencia municipal de conformidad con los acuerdos previamente establecidos entre las partes; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, párrafo segundo, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[10].
SEGUNDO Requisitos de procedencia.
  1. Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio electoral que nos ocupa, en términos de los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; de la Ley de Medios.
  2. Forma. El juicio fue promovido por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica la resolución controvertida, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
  3. Oportunidad. Se cumple el requisito ya que la resolución impugnada se notificó a los actores el veintiséis de diciembre del año pasado[11]; y la demanda de mérito fue presentada el dos de enero del presente año.
  4. Para el cómputo del plazo se deben computar sólo los días hábiles al no estar vinculado el asunto con un proceso electoral, por lo que se deben descontar los días veintinueve y treinta de diciembre, al tratarse de sábado y domingo, así como el uno de enero de dos mil diecinueve, por ser considerado legalmente como día inhábil[12].
  5. Legitimación e interés jurídico. En el caso se satisface este requisito, como se explica enseguida.
  6. La Sala Superior ha sostenido por regla general que cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso[13].
  7. Sin embargo, existen casos de excepción tal como sucede cuando las resoluciones afecten su ámbito individual[14] o cuando consideren que la autoridad es incompetente para conocer y resolver la controversia primigeniamente planteada[15].
  8. De modo que también es posible encontrar razones válidas y suficientes para analizar de manera extraordinaria el fondo de los asuntos, aun cuando el impugnante sea la autoridad responsable o parte de ésta.
  9. En el caso, los actores sostienen, en esencia, que el Tribunal local carece de atribuciones para pronunciarse respecto a la asignación y entrega de los recursos que le corresponden a la agencia municipal, al tratarse de cuestiones que escapan de la jurisdicción electoral, cuestión que debe analizarse por este Tribunal.
  10. En lo que hace al interés jurídico, este se satisface porque los promoventes fueron condenados a la entrega de los recursos que le corresponden a la agencia municipal, tema que consideran es ajeno a la materia electoral.
  11. D.. Este requisito se colma, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en tanto en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.
TERCERO. Estudio de fondo

I.M. de controversia.

a. Contexto histórico.

  1. Al menos desde el año dos mil cuatro, la agencia municipal tiene reconocido el derecho a recibir los recursos que le...

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