Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0004-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha15 Enero 2019
Número de expedienteSG-JDC-0004-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4/2019

ACTORA: E.P.D.N.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

Guadalajara, J., quince de enero de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano) al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por no haber agotado el principio de definitividad.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I.C. de paridad y elección consecutiva. El pasado veintiocho de diciembre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (Consejo General del IEEBC) aprobó el Dictamen número dos relativo a los Criterios de paridad y elección consecutiva.[1]

II. Juicio ciudadano.

a) Presentación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de enero de este año, la actora promovió el juicio ciudadano que nos ocupa.

b) Recepción, turno y radicación. El once siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias que integran el juicio de mérito, y por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación; quedando radicado el expediente en la misma fecha.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que se inconforma con la emisión de los criterios de paridad y elección consecutiva a aplicarse en el proceso electoral local que se llevará a cabo este año en el Estado de Baja California; entidad y supuesto que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta S. ejerce jurisdicción.[2]

Por otra parte, es de señalar que la materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II y 75, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la S. Superior de este Tribunal.[3]

Lo anterior, porque es necesario acordar si esta S.R. debe conocer el presente juicio ciudadano o declarar su improcedencia y reencauzarlo a la instancia que corresponda, cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado Instructor, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.

Por tanto, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía y reencauzamiento. Este juicio ciudadano es improcedente, toda vez que la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional previa y
por tanto no cumplió con el principio de definitividad previsto en los artículos 10.1, inciso d) y 80.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); no obstante, debe reencauzarse al Tribunal Local para su resolución.

Los artículos en cita exigen como requisito de procedencia del juicio ciudadano que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir, que se hayan agotado previamente los medios de impugnación previstos en las legislaciones locales, mediante los que pudieran haberse modificado o revocado el acto reclamado.

De ahí que se concluya que el juicio ciudadano es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que solo pueden ocurrir cuando no existan recursos ordinarios o medios locales de defensa idóneos para modificar, revocar o anular los actos controvertidos, y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectadas.

De igual manera se ha sostenido, como vía de excepción, que sólo puede acudirse directamente al juicio ciudadano, cuando el promovente no tenga al alcance tales mecanismos de defensa, o bien, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[4]

En el caso, la parte actora controvierte el Acuerdo del Consejo General del IEEBC a través de cual se aprobaron los Lineamentos en materia de paridad de género y elección consecutiva para la selección y postulación de candidaturas para el proceso electoral 2018-2019 de aquella entidad, ya que a su juicio, existe una prevalencia de la elección consecutiva respecto de la paridad de género.

No obstante, esta S. Regional considera que la controversia planteada puede ser resuelta por el Tribunal Local, ya que, de asistirle la razón puede alcanzar su pretensión sin necesidad de la intervención, en este momento, de esta S. Regional.

En efecto, el artículo 116.2, fracción IV inciso l, de la Constitución establece la obligación de los estados de garantizar que un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En ese contexto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California prevé en el apartado E de su artículo 5, la existencia de un sistema de medios de impugnación que además de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de aquella entidad.

Asimismo, la Ley Electoral del Estado de Baja California (Ley local) señala en su artículo 282 in fine que le compete al Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California conocer y resolver los medios de impugnación que conforman al referido sistema de impugnación en la forma y términos establecidos por la misma ley electoral local.

De esta manera, atendiendo al marco del federalismo judicial electoral y de una aplicación extensiva del derecho de acceso a la impartición de justicia, este Tribunal Electoral ha establecido que aun cuando no exista una vía específica para que los tribunales electorales locales puedan conocer de determinadas controversias, se debe reencauzar el medio de impugnación a la instancia local correspondiente, a efecto de que se implemente una vía o medio idóneo.[5]

Lo anterior también privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar acorde con un esquema integral de justicia electoral.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera breve e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende. De no ser así, tendría todavía la instancia federal para hacer valer sus derechos.

En este sentido, no es dable que esta S. conozca directamente del presente juicio porque el agotamiento de la instancia local, en modo alguno supone un menoscabo o pérdida del derecho alegado, porque existe el tiempo suficiente para que la autoridad jurisdiccional electoral local resuelva la controversia, considerando que la fecha para el inicio del registro de candidaturas a los cargos de munícipes y diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional es del treinta y uno de marzo al once de abril del año en curso.[6]

Por ello, no existe la posibilidad de que la materia de la controversia se torne irreparable con el agotamiento del medio de impugnación local, ya que existe tiempo suficiente para revisar la legalidad y constitucionalidad de los criterios emitidos por la autoridad electoral administrativa.[7]

No demerita lo anterior que la parte actora señale en su demanda que la resolución al presente juicio deba darse de manera urgente y antes del inicio de las precampañas, no obstante, como se precisó, la idoneidad y legalidad de los criterios de paridad de género y elección consecutiva son revisados por la autoridad competente al momento del registro de las candidaturas y no al inicio de las precampañas.

Atento a lo expuesto, el juicio ciudadano promovido por E.P...

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