Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0001-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0001-2019
Fecha10 Enero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-1/2019

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: J.J.J.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diez de enero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por el Partido del Trabajo[1], por conducto de D.R.C.T., en su carácter de representante propietario del referido instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.[2]

El partido político actor controvierte la resolución de cuatro de diciembre dos mil dieciocho,[3] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente PES/80/2018, que declaró inexistente la infracción atribuida a diversos servidores públicos del Ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, y al ciudadano F.B.D. entonces candidato postulado por el partido político Nueva Alianza[4] a primer concejal propietario del mencionado Ayuntamiento, por el uso indebido de los recursos públicos atribuido, inequidad en la contienda y presión a la ciudadanía con fines electorales.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Pretensión, temas de agravios y metodología.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que la autoridad responsable no incurrió en una falta de fundamentación y motivación ni vulneró el principio de exhaustividad.

Lo anterior, porque el Tribunal Electoral responsable estudió la temática planteada atendiendo a la normativa aplicable al caso concreto, además de que valoró los medios probatorios aportados por las partes y señaló las razones por las cuales los mismos resultaban insuficientes para acreditar los hechos denunciados.

ANTECEDENTES

  1. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5], declaró, en sesión especial, el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018.
  2. Presentación de queja.[6] El ocho de junio el PT, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal, presentó queja contra el Encargado del Despacho de la Presidencia Municipal, el Director de Desarrollo Social y la Presidenta del Desarrollo Integral para la Familia[7], por el supuesto uso indebido de recursos públicos, inequidad en la contienda y presión a la ciudadanía con fines electorales a favor de F.B.D., entonces primer concejal propietario de San Juan Bautista Tuxtepec, del partido NA.
  3. En la misma fecha, el partido Movimiento Ciudadano,[8] por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal interpuso queja contra F.B.D., entonces primer concejal propietario de San Juan Bautista Tuxtepec, el Director de Desarrollo Social y la Fundación Humanitaria de la Cuenca del P., A.C.,[9] por la supuesta presión a la ciudadanía con fines electorales a favor del entonces mencionado primer concejal y por el uso indebido de recursos públicos.
  4. El doce de junio la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[10], decretó la acumulación de las quejas y las radicó con la clave CQDPCE/PES/077/2018.[11]
  5. R. y recepción del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El veintitrés de noviembre, mediante acuerdo la Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO, declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir al aludido órgano jurisdiccional local el expediente CQDPCE/PES/077/2018, el cual se recibió en la misma fecha y radicó por dicho órgano jurisdiccional local con la clave PES/80/2018.
  6. Resolución impugnada. El cuatro de diciembre, la autoridad responsable emitió resolución en el procedimiento PES/80/2018, en el sentido de declarar inexistente la infracción atribuida a servidores públicos del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec y a F.B.D., entonces candidato a primer concejal propietario del referido Ayuntamiento, por el uso indebido de recursos públicos, inequidad en la contienda y presión a la ciudadanía con fines electorales.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

  1. Demanda. El veinticuatro de diciembre, el PT promovió el presente medio de impugnación, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El cuatro de enero de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias relativas al juicio que remitió la autoridad responsable.
  3. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JE-1/2019 a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral, en el que se impugna una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, inequidad en la contienda y presión en la ciudadanía, atribuida a servidores públicos del Ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca y a F.B.D. entonces candidato postulado por el partido político NA a primer concejal propietario del mencionado Ayuntamiento; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[13]
  5. Adicionalmente, la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, emitió criterio en el que se sustentó que la vía idónea para que los partidos políticos controviertan las determinaciones emitidas por los tribunales locales relacionadas con procedimientos administrativos...

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