Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0005-2019), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteSUP-REC-0005-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-5/2019

RECURRENte: TOMÁS ISAÍAS SÁNCHEZ GONSÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

colaboRó: MARCO VINICIO ORTIZ ALANIS

Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Tomás Isaías Sánchez Gonsález, ostentándose como agente municipal de San Gabriel, localidad perteneciente al municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, contra el Acuerdo de Sala dictado por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-969/2018, por el que se determinó declarar improcedente el juicio ciudadano y reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda, y de las constancias que integran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Asamblea electiva. El cuatro de febrero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo en la cabecera municipal de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, la asamblea electiva en la que, entre otras cuestiones, se eligió a la mesa de debates y a las autoridades municipales.

2. Declaración de Validez. El once de mayo del referido año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-12/2018, por el que declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y de validez respectiva a los respectivos ciudadanos.

3. Cadena impugnativa. A fin de impugnar el referido acuerdo, diversos agentes municipales promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación referidos en el sentido de revocar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, declarar la nulidad de la elección del concejales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, ordenar al referido Consejo llevar a cabo todas las medidas a su alcance a fin de que se reanuden las pláticas de conciliación entre las partes involucradas, y se celebrara una nueva elección en la que pudieran participar en condiciones de igualdad los habitantes de las agencias municipales y núcleos de población del Ayuntamiento.

Asimismo, el Tribunal local vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca para que designara a un consejo municipal hasta en tanto entrara en funciones la administración que surja de la nueva elección de concejales.

Dicha resolución fue confirmada por la Sala Regional Xalapa y, a su vez, tal determinación fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. Acuerdo de Magistrado Instructor del Tribunal Electoral el Estado de Oaxaca. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor del referido medio de impugnación local acordó vincular al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que designara a un Comisionado Municipal provisional, hasta en tanto el Congreso local aprobara las propuestas para conformación del Consejo Municipal correspondiente.

5. Medio de impugnación federal (SX-JDC-969/2018). Inconforme con la determinación referida en el numeral anterior, así como el aducido incumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local, Tomás Isaías Sánchez Gonsález, ostentándose como agente municipal de San Gabriel, localidad perteneciente al municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, promovió juicio ciudadano.

6. Acto impugnado. El dos de enero de dos mil diecinueve, la Sala Regional Xalapa acordó el citado juicio ciudadano en sentido de declararlo improcedente y reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. El ocho de enero del dos mil diecinueve, Tomás Isaías Sánchez Gonsález, interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo de Sala dictado por la Sala Xalapa.

2. Recepción en Sala Superior. El diez de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio mediante el cual se remitió el medio de impugnación en cuestión, así como la documentación necesaria para su resolución.

3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo pronunciado por la Magistrada Presidenta la Sala Superior se acordó integrar el expediente SUP-REC-5/2019, y ordenar su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia de la Sala Regional Xalapa, supuesto reservado expresamente para conocimiento y resolución de la Sala Superior.

SEGUNDO. Improcedencia y desechamiento. La Sala Superior considera que, acorde a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con los diversos numerales 61, párrafo 1, y 68, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración al rubro indicado es notoriamente improcedente porque el recurrente pretende controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral que no es de fondo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionado con lo dispuesto en el numeral 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, a excepción de aquéllas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, regulado por la invocada Ley de Medios de Impugnación, supuesto que no se concreta en este caso.

El artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los casos siguientes:

a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, ambos por el principio de mayoría relativa.

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación, al caso, de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el párrafo 1, del artículo 68, de la misma ley procesal federal electoral establece que el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación es motivo suficiente para desechar de plano la demanda respectiva.

Cabe precisar que, por sentencia de fondo se entiende aquélla que examina la materia objeto de la controversia y que decide el litigio sometido a la potestad jurisdiccional, al establecer si le asiste la razón al demandante, en cuanto a su pretensión fundamental, o bien a la parte demandada o responsable, al considerar, el órgano juzgador, que son conforme a Derecho las defensas hechas valer en el...

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