Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0001-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha15 Enero 2019
Número de expedienteSG-JRC-0001-2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-1/2019

ACTOR: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA Y OTROS

MAGISTRADO ELECTORAL: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: L.V. VALLADOLID

Guadalajara, J., a quince de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido per saltum, por S.G.M., en su carácter de representante propietario del Partido de Baja California, a fin de controvertir del Instituto Estatal Electoral de Baja California, la omisión de entregar las ministraciones del financiamiento público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciocho, así como el monto adicional para actividades específicas equivalente al tres por ciento del financiamiento ordinario; además la omisión del Gobernador del Estado de Baja California y Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, en entregar al Instituto local los recursos estatales, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

a. (Oficio IEEBC/CGE/2382/2018). El catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Baja California, comunicó mediante oficio girado al representante propietario del Partido de Baja California ante él registrado, la imposibilidad de efectuar la décimo primera ministración mensual a los partidos políticos ante la insuficiencia presupuestal para realizar dicha erogación.

b. (Oficio IEEBC/CGE/2538/2018). El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Baja California, comunicó mediante oficio girado al representante propietario del Partido de Baja California ante él registrado, las gestiones realizadas ante las dependencias respectivas con el fin de cumplir con la entrega de dicha ministración y que una vez que fuera depositado el recurso correspondiente se haría de su conocimiento.

II. Acto impugnado. Lo constituye la omisión de dicho instituto, así como del ejecutivo estatal por sí y a través de la secretaría correspondiente, de hacer la entrega completa y oportuna de las ministraciones del financiamiento público.

III. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de las omisiones señaladas, el veinte de diciembre del año pasado, el Partido de Baja California promovió per saltum el juicio que nos ocupa, dirigido a la S. Superior de este Tribunal Electoral.

IV.R. del medio de impugnación en la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y remisión a la S. Regional Guadalajara. El veintiocho de diciembre del año anterior, se recibió en la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la referida demanda y sus anexos, integrándose el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-215/2018, el cual mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil diecinueve, determinó como improcedente y se reencauzó a esta S. Regional.

V.R. en la S. Regional y turno. El once de enero del año en curso, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-1/2019, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.S.M., para su sustanciación.

VI. Radicación y remisión a trámite. El catorce de enero siguiente, el Magistrado instructor en el asunto, acordó radicar el expediente y se ordenó a diversas autoridades señaladas como responsables, para que realizaran el trámite de publicitación correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[1]

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político estatal contra omisiones para recibir ministración de financiamiento público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre relativo al Estado de Baja California, entidad federativa donde esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Regional considera que el salto de instancia (per saltum) solicitado no se justifica, y como consecuencia el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, toda vez que en el caso no se surte ninguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad.

Lo anterior con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafos 1, incisos a) y f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la S. Superior ha sustentado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes:

a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad al sistema de medios de impugnación, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, es necesario acudir a los juicios y recursos ordinarios.

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General de la República, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Carta Magna.

En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, base IV, del propio texto fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

Así, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, por lo que el acceso a la justicia ante las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está determinado a partir del agotamiento de los medios de impugnación dispuestos en los ordenamientos electorales de las entidades federativas.

Sólo en el caso en el que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, debe exceptuarse el requisito en cuestión[2].

Excepción que en el presente asunto no se surte, dado que la controversia se vincula con la entrega integral del financiamiento ordinario previsto por la autoridad electoral, para los partidos políticos con registro en el Estado de Baja California, los cuales no comprometen de forma directa su participación en alguna contienda comicial en el Estado.

Ahora, el actor sostiene como punto toral del salto de instancia los precedentes de la S. Superior de este Tribunal SUP-JE-30/2018 y SUP-JE-32/2018; sin embargo, los mismos versan sobre hipótesis distintas al caso que nos ocupa.

Lo anterior, porque en dichos expedientes el accionante lo constituía un instituto electoral local que reclamaba la...

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