Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1238-2018), 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteSCM-JDC-1238-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1238/2018

ACTORES: JUAN CARLOS PEÑA ZAVALA Y E.Á.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: G.R.G.E.I.A. VITALES MOTA

Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

El Pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar el acuerdo plenario impugnado, de conformidad con lo siguiente:

GLOSARIO

Actores o Promoventes

J.C.P.Z. y E.Á.H.

Acuerdo impugnado

Acuerdo Plenario de doce de noviembre del año en curso, dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
TET-JDC-021/2017 Y SUS ACUMULADOS TET-JDC-028/2017 Y TET-JDC-033/2017

Ayuntamiento

Ayuntamiento constitucional del municipio de Sanctórum de L.C., Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio de la ciudadanía local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 6, fracción III, así como 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los Promoventes en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Juicio de la ciudadanía local. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal local dictó resolución en el Juicio de la ciudadanía local TET-JDC-021/2017 Y ACUMULADOS, en la cual condenó al Ayuntamiento al pago de diversas cantidades a los Actores, ordenando además la adopción de las medidas necesarias para que, en adelante, aquéllos ejercieran a plenitud el cargo de Presidente de Comunidad que respectivamente ostentaban.

II. Primer Juicio de la ciudadanía. Inconformes con la resolución dictada en el Juicio de la ciudadanía local TET-JDC-021/2017 Y ACUMULADOS, los Actores promovieron Juicio de la ciudadanía para su resolución por esta S. Regional, al cual recayó sentencia el veintiocho de marzo del año en curso, misma que –en lo que al caso interesa– se pronunció en los términos y para los efectos siguientes:

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en términos de lo establecido en los considerandos CUARTO y QUINTO de la presente resolución.

***

QUINTO. Efectos de la sentencia.

Así, en términos de lo antes expuesto, esta S. Regional modifica la sentencia impugnada y se ordena al Ayuntamiento, vinculando al Tribunal local verificar el cumplimiento, en los siguientes términos:

1. Pago de remuneraciones económicas de los actores.

Esta autoridad jurisdiccional ha determinado en la presente resolución lo siguiente:

a) La cantidad mensual, por concepto de sueldo, que debe ser pagada a los actores por virtud de su cargo como presidentes de comunidad durante el ejercicio del año pasado es la de $16,410.00 mensuales (dieciséis mil cuatrocientos diez pesos 00/100 M.N), menos las retenciones que por ley correspondan.

b) Así, el sueldo devengado desde la primera quincena de enero hasta la segunda quincena de diciembre asciende a la cantidad de $196,920.00 (ciento noventa y seis mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.).

c) Se tiene por acreditado que J.C.P.Z. ha recibido del Ayuntamiento la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto sueldo de enero a la segunda quincena de octubre.

d) Se tiene por acreditado que E.Á.H. ha recibido del Ayuntamiento el monto de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto sueldo de enero a la segunda quincena de octubre.

Conforme a lo anterior, el Ayuntamiento deberá pagar a los actores las siguientes cantidades:

A J.C.P.Z. la cantidad de $136,920.00 (ciento treinta y seis mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.), menos las deducciones de impuestos y retenciones que conforme a la ley correspondan.

Por su parte, a E.Á.H. le corresponde el pago de $116,920.00 (ciento dieciséis mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.), menos las deducciones de impuestos y retenciones que conforme a la ley correspondan.

Lo anterior en el entendido de que si se hubieren realizado pagos por virtud de la sentencia emitida por el Tribunal local o aquellas quincenas generadas con posterioridad deberán ser descontadas de los montos antes señalados.

2. Percepciones complementarias.

Deberá ser pagado por el Ayuntamiento a los actores el monto total de que corresponde asciende a $26,746.92 (veintiséis mil setecientos cuarenta y seis pesos 92/100 M.N.), contabilizando desde la primera quincena de abril hasta la segunda de diciembre.

Lo anterior en el entendido de que si se hubieren realizado pagos por virtud de la sentencia emitida por el Tribunal local deberán ser descontadas de los montos antes señalados.

3. Gasto corriente.

(…)

4. Pronunciamiento sobre el pago de los conceptos que debe realizar el Ayuntamiento.

Es importante precisar que la condena de pago respecto a los conceptos: a) Gasto corriente; b) omisión de pago de percepción complementaria, y c) sueldo respecto del cual se incurrió en una omisión de pago; en realidad abarcan cantidades contempladas en el presupuesto año dos mil diecisiete, etiquetadas para un fin específico.

De esta forma, el Ayuntamiento, deberá realizar los pagos correspondientes aplicando el remanente obtenido del ejercicio dos mil diecisiete, y en caso de haber sido objeto de devolución, realice todas las actuaciones tendentes a obtener el reintegro, a fin de cumplir con lo ordenado en la presente ejecutoria.

Así, el Ayuntamiento queda obligado a cumplir puntualmente el pago de las cantidades a las que ha sido condenado, para lo cual deberá realizar todas las acciones que sean necesarias.

El Tribunal local deberá vigilar el cumplimiento de lo resuelto en esta ejecutoria, dada la modificación de la sentencia impugnada.”

III. Primer acuerdo de incumplimiento. El quince de noviembre de dos mil diecisiete el Ayuntamiento informó sobre el cumplimiento dado a la resolución antes mencionada, por lo...

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