Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0002-2019), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteSUP-JE-0002-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JE-2/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

Acuerdo por el que se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Durango el medio de impugnación presentado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, contra del Decreto que contiene la Ley de Egresos del Estado de Durango, para el Ejercicio Fiscal 2019, aprobado por el Congreso de esa Entidad Federativa.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN COLEGIADA

ANÁLISIS

I. Improcedencia del salto de instancia

II. Reencauzamiento

RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Congreso del Estado de Durango.

Actor / Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

Congreso:

Congreso del Estado de Durango.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Durango.

ANTECEDENTES

1. Presupuesto solicitado por el Instituto local. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho[2] el Consejo General de Instituto local aprobó[3] un presupuesto consistente en $266,676,426.76 (doscientos sesenta y seis millones, seiscientos setenta y seis mil, cuatrocientos veintiséis pesos 76/100 M.N.)[4].

2. Inicio del proceso electoral local. El uno de noviembre, el Consejo General celebró sesión especial de inicio de proceso electoral local 2018-2019, por el que se renovarán los treinta y nueve ayuntamientos del estado.

3. Presupuesto aprobado. El trece de diciembre, se emitió el Decreto que contiene la Ley de Egresos -que el actor afirma haber conocido mediante consulta a la página oficial del Congreso de Durango-, el cual contiene una reducción presupuestaria de $50,000,000 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).

4. Demanda. El diecinueve de diciembre, el Instituto local presentó ante el Congreso local, demanda en contra del Decreto aprobado por ese órgano legislativo, la cual solicitó sea conocida por esta Sala Superior vía per saltum.

5. Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante acuerdo de diez de enero de dos diecinueve, la Magistrada Presidenta turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente SUP-JE-2/2019, a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar si es procedente el conocimiento per saltum de la demanda presentada a fin de controvertir la aducida reducción presupuestal al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

ANÁLISIS

I. Improcedencia del salto de instancia

a. Decisión

La Sala Superior considera que es improcedente el conocimiento per saltum del medio de impugnación, ya que no se advierte la premura que justifique una excepción al principio de definitividad, razón por la cual se reencauza la demanda para que sea analizada por el Tribunal local, por ser quien ejerce jurisdicción territorial para pronunciarse respecto a los actos vinculados con el Instituto local.

b. Justificación

De la lectura integral de los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 116, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios se advierte que la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación en los ámbitos estatal y federal.

Asimismo, de los citados preceptos se observa que el acceso a la justicia a través de las Salas del Tribunal Electoral será efectivo hasta que se agoten los medios de impugnación previstos en las entidades federativas, a lo cual se le conoce como principio de definitividad.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el citado principio se puede dispensar cuando la sustanciación y resolución de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias[6].

En el caso, el actor sostiene que es procedente el conocimiento per saltum de su demanda porque, en su concepto, la “inminente necesidad de recursos” generada por el acto impugnado pone en riesgo el desarrollo de las actividades del Proceso Electoral local 2018-2019, por el que se renovarán los Ayuntamientos del Estado de Durango.

Como se anticipó, este órgano jurisdiccional considera improcedente el conocimiento per saltum del medio de impugnación, ya que el presupuesto de egresos que se otorga al Instituto local está calculado sobre una base anual, es decir, se ejerce de manera calendarizada durante el proceso electoral y no en su totalidad de manera inmediata.

Razón por la cual, si el ejercicio fiscal dos mil diecinueve se encuentra en su etapa inicial, el actor cuenta con el tiempo suficiente para acudir ante la instancia local para hacer valer su pretensión, sin que ello se traduzca en una amenaza para los derechos que son objeto de litigio.

En ese sentido, al no justificarse la premura que justifique una excepción al principio de definitividad se considera improcedente el conocimiento per saltum de la demanda.

II. Reencauzamiento

a. Decisión

Esta Sala Superior considera que la improcedencia para conocer per saltum del juicio electoral, no lleva al desechamiento de la demanda[7], sino que lo procedente es reencauzar el medio de defensa...

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