Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0001-2019), 18-01-2019

Fecha18 Enero 2019
Número de expedienteSUP-SFA-0001-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUDES DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTES: SUP-SFA-1/2019 Y ACUMULADO SUP-SFA-2/2019

SOLICITANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y FELIPE DE JESÚS CANTÚ RODRÍGUEZ

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante “Sala Superior”), califica de improcedentes las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción, al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos.

A N T E C E D E N T E S

1. Nulidad de la elección. El treinta de octubre del dos mil dieciocho, esta Sala Superior declaró la nulidad de la elección para renovar el Ayuntamiento de Monterrey, en el estado de Nuevo León, por lo cual ordenó a la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad convocar a elección extraordinaria[1].

2. Jornada electoral extraordinaria. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección extraordinaria.

3. Resultados de la elección. El veintiséis de diciembre posterior, la Comisión Municipal Electoral de Monterrey concluyó el cómputo de la elección y, al día siguiente, declaró la validez de ésta, asimismo entregó la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Juicios de inconformidad locales. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y el uno de enero del presente año, los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Revolucionario Institucional, así como Felipe de Jesús Cantú Rodríguez[2], presentaron demandas a fin de controvertir la legalidad de la elección municipal; la asignación de las regidurías de representación proporcional, así como la aplicación de los Lineamientos para la distribución y asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional para el proceso electoral 2017-2018[3].

5. Sentencia impugnada. El once de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (en adelante “Tribunal local”), declaró la nulidad de diversas casillas, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional y confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.

6. Juicios federales y solicitudes de facultad de atracción. El quince de enero siguiente, el Partido Acción Nacional, así como Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, presentaron sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación adoptada por el Tribunal local.

En cada caso, los actores solicitan a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción para resolver tales medios de impugnación.

7. Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, determinó la integración de los expedientes SUP-SFA-1/2019 y SUP-SFA-2/2019, asimismo, ordenó el turno a la ponencia a su cargo, para la sustanciación correspondiente.

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes indicados.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver los asuntos bajo análisis, toda vez que los promoventes solicitan el ejercicio de la facultad de atracción, respecto de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados [4].

SEGUNDO. Acumulación. Tanto el Partido Acción Nacional como Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, controvierten la determinación del Tribunal local que, en esencia, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional a la renovación del Ayuntamiento de Monterrey, en el estado de Nuevo León.

En ese contexto, con similar argumentación en los dos casos se solicita que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción para conocer de los juicios planteados, por lo cual resulta existente la conexidad en la causa.

En consecuencia, a fin de resolver en forma conjunta, lo conducente es decretar la acumulación del expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior identificada con la clave SUP-SFA-2/2019, a la diversa SUP-SFA-1/2019, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[5].

TERCERO. Cuestión previa. Respecto de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Monterrey, en el estado de Nuevo León, el Tribunal local declaró la nulidad de diversas casillas, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional y confirmó la declaración de validez de los resultados de la elección, así como la declaración de validez de ésta y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Esto es, confirmó como planilla electa a la encabezada por el ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Al respecto, el Tribunal local, en esencia, analizó los siguientes agravios:

- Agravios del PAN y Felipe de Jesús Cantú Rodríguez.

Solicitud de apertura de paquetes electorales. El Tribunal local calificó de inoperante el agravio relativo a la solicitud de apertura de la totalidad de paquetes electorales, puesto que la autoridad administrativa no se encontraba obligada a resolver la petición de recuento total, dado que no se actualizó el supuesto establecido en la ley[6].

Refirió que, el Sistema de Información Preliminar de Resultados Electorales, el cual contemplaba la votación de la totalidad de las casillas, arrojó la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y seis (2,646) votos como diferencia entre el primero y el segundo lugar, lo que representó el cero punto noventa y un porciento (0.9182%), esto es, un porcentaje mayor al requerido en ley para el recuento total[7].

Indebida integración de cinco (5) casillas con personas ajenas a la sección. El Tribunal local señaló que, en tres (3) casillas resultó infundado el agravio, pues los funcionarios cuestionados sí pertenecían a la sección electoral, mientras que, respecto de dos (2) casillas resultó fundado, toda vez que no pertenecían a la sección.

Indebida integración de siete (7) casillas con representantes de partidos. El Tribunal local calificó de fundado el agravio respecto de seis (6) casillas, pues se acreditó que los funcionarios contaban con nombramiento como representantes de casilla; asimismo, se calificó de infundado el agravio respecto de una (1) casilla, pues la persona no fungió como funcionaria el día de la jornada electoral.

Error o dolo en el escrutinio y cómputo de ciento siete (107) casillas. El Tribunal local sostuvo que el agravio resultó inoperante en setenta y tres (73) casillas, pues existió recuento de votos, debiendo prevalecer los resultados consignados en las constancias de recuento de casilla elaboradas por la autoridad administrativa. Por lo que hace a las restantes treinta y cuatro (34) casillas, el Tribunal local calificó los agravios de infundados, puesto que, los rubros eran coincidentes entre sí, precisando que en una (1) casilla, si bien existió un error, éste fue solventado.

Irregularidades graves. El Tribunal local calificó de infundado los agravios respecto de diez (10) casillas, pues de la revisión de las actas y hojas de incidentes, no se consignó nada respecto de las supuestas mantas apócrifas y candados en la entrada de diversos domicilios. Por lo que hace a cuatro (4) casillas, el Tribunal local calificó de infundado el agravio atinente a un presunto bloqueo en calle cercana a la ubicación de las casillas, pues la nota periodística aportada resultó ser un indicio insuficiente ante la ausencia de expresiones en las actas y hojas de incidentes.

Asimismo, respecto de cinco (5) casillas, el Tribunal local sostuvo que si bien, de las actas de jornada y de incidentes se acreditó la existencia de candados en las entradas de aquellas, los actores no lograron acreditar algún hecho grave, o que no hubiesen sido reparadas las eventualidades durante la jornada. Aunado a que, en todos los casos los candados fueron retirados en un breve tiempo, por lo que la jornada se llevó a cabo con regularidad, sin que se afectara de manera alguna, ni mucho menos de forma grave, tanto la instalación de la casilla como la apertura de la votación.

Mismo razonamiento fue aplicado para una (1) casilla, en la cual se aducía la existencia de una manta apócrifa del Instituto Nacional Electoral, pues no se acreditó que ello afectara en modo alguno el desarrollo de la jornada al haber sido reparada dicha eventualidad durante la jornada electoral.

Entrega de la Tarjeta Regia por el ciudadano Ardían Emilio de la Garza Santos durante la campaña. ...

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