Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0765-2018), 2018

Fecha09 Enero 2019
Número de expedienteST-JDC-0765-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-765/2018

ACTOR: C.A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE México

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: ubaldo irvin león fuentes

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de enero de dos mil diecinueve

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por C.A.C. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) en el juicio local JDCL/490/2018, a través de la cual se confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MEX-593/2017.

ANTECEDENTES

I. Antecedentes. De los hechos mencionados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

1. Presentación de la queja. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el ciudadano C.A.C. presentó recurso de queja ante MORENA, en contra de los ciudadanos E.R.L.O. y T.M.T.E., por la indebida realización de actos de promoción personalizada, durante el procedimiento de designación de coordinadores de organización territorial, la cual se radicó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia con el número CNHJ-MEX-593/2017.

2. Desechamiento. En el veintidós de diciembre siguiente, la Comisión Nacional referida desechó por improcedente el recurso de queja, al considerar que el actor no tenía interés jurídico para impugnar la designación de los coordinadores de organización territorial de MORENA, al no haber participado.

3. Primer juicio ciudadano local. El siete de julio de dos mil dieciocho, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local en contra de dicha determinación, al que le correspondió el número de expediente JDCL/431/2018, mismo que fue resuelto por el TEEM el siete de agosto siguiente, en el sentido de revocar el desechamiento impugnado, a fin de que la instancia intrapartidaria conociera del fondo del asunto.

4. Resolución intrapartidaria. El quince de octubre siguiente, la Comisión Nacional precisada resolvió el recurso de queja, en el sentido de declarar inexistentes las violaciones atribuidas a los denunciados.

5. Segundo juicio ciudadano local (sentencia impugnada). El veintiséis de octubre del año en curso, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local en contra de dicha determinación partidaria, a la que le correspondió el número de expediente JDCL/490/2018, resuelto por el TEEM el veintiséis de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar la resolución intrapartidaria.

Dicha sentencia fue notificada al ahora actor el veintisiete de noviembre siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de diciembre de dos mil dieciocho, el actor presentó la demanda de juicio ciudadano, ante el TEEM, a efecto de combatir la sentencia precisada en el punto que antecede.

III. Integración del expediente y turno. El siete de diciembre del año en curso, se remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como el turno correspondiente a la ponencia del magistrado J.C.S.A..

IV. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.

V.C. de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en el que se inconforma con la determinación emitida por un Tribunal Electoral en una de las entidades federativas en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Estado de México), relativo a una determinación intrapartidaria.

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso g), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se identifica la sentencia impugnada y el órgano que la emitió; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa la sentencia impugnada, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, y la demanda se presentó el tres de diciembre siguiente, por lo que ocurrió dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto para ello.[1]

c) Legitimación e interés jurídico. Fue presentado por un ciudadano, por su propio derecho, que considera transgredidos sus derechos político-electorales, quien promovió el juicio ciudadano local que dio origen a la sentencia que se impugna en la presente instancia.

d) Definitividad y firmeza. En términos de lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de México, no existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la sentencia impugnada, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.

TERCERO. L.. En este apartado se narrarán de forma concreta los antecedentes del caso y los agravios, a fin de determinar el objeto a dilucidar.

El actor, en calidad de militante, presentó un recurso de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra de los ciudadanos T.M.T.E. y E.R.L.O., en su calidad de integrantes de terna para ser designados coordinadores de organización territorial en el distrito federal VI y en el municipio de Coacalco de Berriozábal, respectivamente, por la difusión de un spot en youtube que consideró contrario a lo previsto en los Criterios sobre la promoción personal indebida en MORENA, contenidos en el acuerdo CNHJ-094-2016; por lo que solicitó la cancelación de su postulación en ese procedimiento, e inclusive de su registro en el padrón de militantes, así como el dictado de medidas cautelares para que fuera retirada la propaganda.

La instancia intrapartidaria desechó, en un primer momento, la queja, puesto el quejoso no participa en alguna de las dos ternas a las que se refiere su escrito, por lo que se consideró que carecía de interés jurídico.

Esa determinación fue revocada por el TEEM, en el juicio ciudadano local JDCL/431/2018, al considerar que el quejoso está legitimado para promover una acción tuitiva de interés difuso, a fin de alcanzar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria de MORENA, como militante de dicho instituto político; por lo que se ordenó a la instancia partidaria conocer del fondo del asunto.

En ese sentido, la Comisión Nacional partidaria referida sustanció el medio de impugnación y lo resolvió en el sentido de tener por acreditada la promoción difundida por los denunciados, consistente en un promocional titulado “Son la respuesta”, en el que los ciudadanos informan “a la población de Coacalco que se encuentran participando en las ternas para la coordinación Municipal de Coacalco y del Distrito VI Federal, invitando a que en el momento de que el ejercicio de encuesta llegue a las casas de Coacalco, la respuesta a ésta sean E.R.L. OLIVARES Y T.M.T.E..

Sin embargo, la instancia intrapartidaria, que es la misma que emitió el criterio de promoción personalizada indebida que invocó el actor, advirtió que se trataba de propaganda efectuada dentro del marco de un proceso de selección interna, por lo que no se incurrió en alguna transgresión a las disposiciones estatutarias, resultando infundado el recurso de queja.

Por su parte, la responsable, en la sentencia impugnada ante esta instancia federal, confirmó la determinación partidaria, con base en lo siguiente:

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