Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0001-2019), 2019

Número de expedienteSX-JRC-0001-2019
Fecha24 Enero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-1/2019.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: A.S.R..

COLABORÓ: N.M.L.V..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional[1].

A fin de impugnar el acuerdo plenario de ocho de enero de dos mil diecinueve, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente RA/05/2018 y sus acumulados, por el cual, entre otras cuestiones, amplió el plazo para que la Secretaría de Finanzas de esa entidad autorizara la ampliación presupuestal que permita al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] dar cumplimiento a lo ordenado en la referida apelación local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

I....P. jurídico a resolver

II. Análisis de la controversia.

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma el acuerdo impugnado, pues se considera que la ampliación del plazo otorgada por el TEEO, de ninguna manera pone en riesgo ni obstaculiza el cumplimiento de lo ordenado por el referido tribunal, aunado a que su otorgamiento está justificado y no procedía hacer efectivo el apercibimiento formulado.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente

  1. Financiamiento para partidos políticos. El seis de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local[4] aprobó el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y gastos de campaña de los partidos políticos para el ejercicio 2018.
  2. Instancia local. El acuerdo anterior fue impugnado ante el TEEO[5], quien, el ocho de marzo siguiente, lo revocó al considerar que los montos del financiamiento público se establecieron conforme a la Unidad de Medida y Actualización[6] del año 2017, cuando debió ser de 2018[7].
  3. Adecuación al financiamiento. El dieciséis de marzo inmediato, el Instituto local[8] adecuó el financiamiento conforme a la UMA de 2018, en cumplimiento a lo ordenado por el TEEO.
  4. Al haberse incrementado las cifras debido a la adecuación, solicitó al ejecutivo del estado ordenar a la Secretaría de Finanzas entregar la ampliación presupuestal para garantizar el otorgamiento oportuno del financiamiento.
  5. Financiamiento público noviembre. El treinta de noviembre siguiente, al no contar con la ampliación presupuestaria correspondiente, el IEEPCO[9] determinó que no era posible otorgar de manera completa el financiamiento público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre.
  6. Asimismo, aprobó la entrega proporcional del remanente obtenido de la distribución del financiamiento otorgado entre los meses de abril a octubre, para cubrir el mes de noviembre; y volvió a solicitar la entrega de la ampliación presupuestaria.
  7. Incidente de inejecución de sentencia. El cinco de diciembre siguiente, el PAN promovió dicho incidente ante la omisión de entregar el financiamiento público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre.
  8. El veintinueve de diciembre el Tribunal local lo declaró fundado al considerar inadmisible que la Secretaría de Finanzas cuestione el otorgamiento del financiamiento sobre la base de la UMA del año 2018.
  9. Por tanto, entre otras cuestiones, ordenó a la Secretaría de Finanzas otorgar la ampliación presupuestal, apercibiéndola o con amonestación.
  10. Acuerdo Impugnado. El ocho de enero de dos mil diecinueve, el TEEO concedió a la Secretaría de Finanzas una ampliación al plazo para el cumplimiento de lo ordenado en la interlocutoria, al considerar que acreditó estar realizando acciones para cumplir con lo ordenado.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

  1. Demanda. El catorce de enero, el PAN promovió, ante el TEEO, el presente juicio en contra del acuerdo referido en el apartado anterior.
  2. Recepción. El diecisiete siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JRC-1/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado J.M.S.M..
  4. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y cerró instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de un acuerdo plenario emitido por el TEEO, relacionado con el otorgamiento del financiamiento público de los partidos políticos en Oaxaca; lo que por materia y territorio, le corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos[11]; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12], así como el Acuerdo General 7/2017 de la Sala Superior de este Tribunal a través del cual modificó el diverso 1/2017.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

  1. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
  2. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los agravios.
  3. Oportunidad. El acuerdo impugnado se notificó al partido actor el nueve de enero[13], por lo que el plazo transcurrió del diez al quince de enero[14], y si la demanda se presentó el catorce siguiente es evidente que se presentó de manera oportuna.
  4. Legitimación y personería. Se cumplen esos requisitos porque el juicio es promovido por un partido político por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local[15] a quien el TEEO le reconoce dicho carácter.
  5. Actos definitivos y firmes. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir los acuerdos plenarios del tribunal local, antes de acudir a esta jurisdiccional federal.
  6. Violación de algún precepto de la Constitución. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que el partido político actor refiere violaciones en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17, 41, fracciones I y II, y 1...

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