Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0004-2019), 2019

Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteSX-JE-0004-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-4/2019

ACTORES: F.S.C.Y.G.G.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: I.I.M.M.

COLABORÓ: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por F.S.C. y G.G.H., en su calidad de presidente y síndico municipales, respectivamente, de S.M., Oaxaca.

Dichos actores controvierten la resolución incidental de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/12/2018 que, entre otras cuestiones, declaró fundado el incidente de inejecución de la sentencia emitida el veintinueve de enero del año pasado por dicho Tribunal y ordenó al ayuntamiento de S.M. que entregue a la agencia municipal de S.P.G., Oaxaca, los recursos que por derecho le corresponden, referentes a los ramos 28 y 33 del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, bajo el apercibimiento de que en caso contrario se le amonestará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta S. Regional confirma la resolución incidental impugnada, al resultar inoperantes los agravios expuestos por los actores, dirigidos a controvertir la competencia material de la autoridad responsable, así como establecer como válida la imposibilidad jurídica y material de cumplir con la sentencia emitida el veintinueve de enero de dos mil dieciocho[2] de la que deriva la resolución incidental impugnada.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, integrantes de la agencia municipal de S.P.G. promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos con la finalidad de solicitar la entrega de los recursos económicos de los ramos 28 y 33, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
  2. Sentencia del Tribunal local. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO. Se reencauza el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos a Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano en términos del Considerando Segundo de este fallo.

SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación respecto de los actos que le reclaman al S. General del Gobierno, en términos del Considerando Cuarto de este fallo.

TERCERO. Se ordena al ayuntamiento de S.M., Oaxaca, haga entrega de los recursos a que tiene derecho la agencia de S.P.G. en términos del Considerando Séptimo de este fallo.

CUARTO. No es procedente la actualización de la dotación de los recursos económicos en términos del Considerando Séptimo de este fallo.

QUINTO. No es procedente ordenar a la Secretaría de Finanza(sic) del Gobierno del Estado, entregue de manera directa los recursos en términos del Considerando Séptimo de este fallo.

  1. Tal sentencia fue notificada al presidente municipal y a los integrantes del ayuntamiento de S.M. el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, tal como se observa de las constancias de notificación que obran a fojas 17 a 19 del cuaderno accesorio uno del expediente citado al rubro.
  2. Solicitud de traducción de la resolución. El veinticinco de febrero siguiente, la Asamblea comunitaria le solicitó al Tribunal local la traducción de la sentencia de fondo en su lengua originaria, debido a la falta de comprensión de ésta por el uso de palabras técnicas incluidas en la misma.
  3. Entrega de la resolución traducida. El catorce de junio de ese año, el Tribunal local le entregó a la Agencia municipal la sentencia traducida a la lengua originaria de los actores.
  4. Conocimiento del contenido de la resolución. El diecisiete de junio siguiente, se llevó a cabo la Asamblea comunitaria en la que se dio a conocer a los asistentes el contenido de dicha sentencia.
  5. Medio de impugnación ante esta S.. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, los integrantes de la agencia municipal de S.P.G. promovieron juicio para la protección de los derechos políticos electorales en contra de la sentencia local, pues en ella, entre otras cosas, se declaró la improcedencia de la entrega de los recursos económicos de los ramos 28 y 33 a la citada agencia, relativos al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; juicio que quedó registrado con la clave SX-JDC-557/2018.
  6. Mediante resolución de treinta de junio del año pasado, esta S. Regional resolvió desestimar la pretensión de los actores, al considerar que versaba sobre cuestiones que no inciden en la materia electoral.
  7. Recurso de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el seis de julio de dos mil dieciocho, integrantes de la agencia municipal de S.P.G. interpusieron recurso de reconsideración, el cual quedó registrado con la clave SUP-REC-577/2018.
  8. El dieciocho de julio siguiente, la S. Superior de este Tribunal resolvió en el sentido de desechar el referido recurso, toda vez que el estudio realizado por esta S. Regional no versó sobre constitucionalidad o convencionalidad alguna.
  9. Incidente de inejecución de sentencia. El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal local abrió el incidente de inejecución de la sentencia de fondo, y ordenó darle vista al ayuntamiento responsable para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera.
  10. La autoridad responsable desahogó la vista ordenada mediante oficio presentado ante el Tribunal local el veinticinco de octubre siguiente.
  11. Acto impugnado. Mediante resolución incidental de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal local resolvió declarar fundado el incidente de inejecución de sentencia y, por tanto, ordenó al presidente municipal e integrantes del ayuntamiento de S.M., Oaxaca, que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fondo.
II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral federal
  1. Presentación. El ocho de enero del año en curso, F.S.C. y G.G.H., por su propio derecho y con el carácter de presidente y síndico municipal, respectivamente, del ayuntamiento de S.M., presentaron escrito de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución incidental anteriormente descrita.
  2. Recepción. El dieciséis de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente asunto.[3]
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar...

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