Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0014-2019), 26-01-2019

Fecha26 Enero 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0014-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-14/2019

ACTOR: JOSÉ LUIS ROMERO GONZÁLEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

COLABORÓ: HUGO CÉSAR ROMERO REYES

Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la Sentencia Impugnada

GLOSARIO

Actor:

José Luis Romero González

Ayuntamiento:

Ayuntamiento del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla

Comisión:

Comisión Organizadora de la Elección para la renovación de las Juntas Auxiliares del Municipio de Venustiano Carranza

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria para la renovación de las Juntas Auxiliares 2018-2019 del municipio de Venustiano Carranza, Puebla

Juicio de la Ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Junta Auxiliar:

Junta Auxiliar de Ciudad Lázaro Cárdenas del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

Sentencia Impugnada:

La emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, mediante la cual se determinó revocar las modificaciones a la convocatoria que regula el proceso de elección de la Juntas Auxiliares en el Municipio de Venustiano Carranza

Tribunal de Puebla:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

Del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes.

1. Convocatoria. El seis de enero de dos mil diecinueve[1], el Ayuntamiento expidió la Convocatoria para renovar la Junta Auxiliar.

2. Registro de planillas. El once de enero el Actor y Tomás Maldonado Cabrera presentaron, respectivamente, solicitud de registro para participar en el proceso de elección de la Junta Auxiliar.

3. Modificaciones en la convocatoria. El catorce de enero el Ayuntamiento aprobó modificar la Convocatoria.

4. Primer medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el quince de enero, Tomás Maldonado Cabrera interpuso recurso de revisión ante la Comisión, y el dieciséis siguiente, presentó su juicio de la ciudadanía local.

5. Negativa de registro. El dieciocho de enero, la Comisión notificó la negativa de registro a la planilla encabezada por Tomás Maldonado Cabrera, por considerar que no había dado cumplimiento con los requisitos establecido en las modificaciones a la Convocatoria.

6. Segundo medio de impugnación. En contra de tal determinación, el diecinueve posterior, interpuso juicio de la ciudadanía local.

7. Sentencia Impugnada. El veintitrés de enero, el Tribunal de Puebla revocó las modificaciones a la Convocatoria, así como todos los actos que derivaron de las mismas, y ordenó a la Comisión emitiera un nuevo dictamen en el que otorgara el registro a la planilla encabezada por Tomás Maldonado Cabrera.

8. Instancia federal. En contra la anterior determinación, el veinticuatro de enero, el Actor interpuso el presente Juicio de la Ciudadanía, por lo que el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-14/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

El Juicio de la Ciudadanía se radicó el veinticinco de enero, y el veintiséis siguiente se admitió la demanda y se declaró el cierre de la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un Juicio de la Ciudadanía promovido por un ciudadano contra una sentencia emitida por el Tribunal de Puebla en el marco de un proceso de elección de integrantes de la Junta Auxiliar, entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y supuesto en el que es competente.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, primer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica enseguida.

a. Forma. La demanda fue presentada por escrito, y se asienta la firma autógrafa del Actor, así como los agravios en los que funda su pretensión, precisa la Sentencia Impugnada y la autoridad responsable.

b. Oportunidad. Este requisito está satisfecho, en razón de que, aun cuando de las documentales del expediente no se desprende la existencia de constancias de notificación, es evidente que la presentación del medio de impugnación es oportuna, debido a que la Sentencia Impugnada se dictó el veintitrés de enero y la demanda de Juicio de la Ciudadanía se presentó el veinticuatro siguiente, por lo que se hizo dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.

c. Legitimación e interés jurídico. El presente Juicio de la Ciudadanía es promovido por parte legítima, pues el actor es un ciudadano, quien, en su carácter de candidato a la presidencia de la Junta Auxiliar, considera que la Sentencia Impugnada es violatoria a sus derechos y explica las razones por las cuales considera que esta Sala Regional podría restituirle el goce de los mismos.

No es obstáculo el hecho que refiere el Tribunal de Puebla, en el sentido de que el Actor no está legitimado al no haber sido parte en la instancia local, pues la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercer su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses, como lo es la Sentencia Impugnada.

Es aplicable la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior, de rubro «LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.»[2].

d. Definitividad. El requisito se cumple, pues no existe un medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo. Es importante destacar que, dada la naturaleza del Juicio de la Ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.

Consecuentemente, de ser el caso, la suplencia de los agravios deficientes se observará en la presente sentencia, en tanto de la demanda se aprecien con claridad los hechos y el agravio en que el Actor funda su causa de pedir, acorde con la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubro «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR...

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