Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0002-2019), 08-01-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0002-2019
Fecha08 Enero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2/2019

PARTE ACTORA: FRANCISCO CLEMENTE TLAXCA PÉREZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EMMANUEL TORRES GARCÍA

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, ocho de enero de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha acuerda desechar el presente medio de impugnación y reencauzarlo al conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Puebla, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a participar en el Proceso de Renovación de las Juntas Auxiliares para el periodo 2019-2022, en el Ayuntamiento de Puebla, Puebla

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de la Resurrección, en el municipio de Puebla, Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I. Convocatoria. El dos de enero el Ayuntamiento publicó la Convocatoria para elegir a las Juntas auxiliares.

II. Juicio ciudadano.

1. Recepción de demanda. El cuatro de enero, a fin de controvertir la Convocatoria, la parte actora presentó escrito de demanda de Juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional.

2. Acuerdo de turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente del Juicio ciudadano SCM-JDC-2/2019 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Acuerdo de radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de siete de enero, el Magistrado instructor ordenó radicar en la Ponencia a su cargo el juicio indicado y requirió al Ayuntamiento a fin de que cumpliera con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un Juicio ciudadano promovido por una comunidad en contra de la Convocatoria, instrumento mediante el cual el Ayuntamiento inició el proceso de renovación de las Juntas Auxiliares para el periodo 2019-2022 en el Estado de Puebla, supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracciones IV y XIV.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

Cabe señalar que, si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares de índole constitucional, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos, como el que nos ocupa relacionado con la renovación de la Junta Auxiliar.

Al respecto, cobran aplicación las razones esenciales de la Jurisprudencia 4/2011[3] emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional en actuación colegiada, de conformidad con el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99[4] de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque es necesario acordar si esta Sala Regional debe conocer el presente Juicio ciudadano o declarar su improcedencia y reencauzarlo a la vía que corresponda. Cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado encargado de la instrucción, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.

TERCERO. Desechamiento y reencauzamiento.

  1. Desechamiento

Esta Sala Regional considera que el presente juicio es improcedente, al no haberse cumplido con el principio de definitividad previsto en los artículos 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, esto en razón de que contra el acto impugnado es procedente una instancia jurisdiccional previa.

De esta manera, conforme a dichos preceptos legales, el juicio ciudadano federal solamente procede cuando se han agotado todas las instancias previas que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Ello es así, en tanto que el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa y es acorde con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso l) de la Constitución, tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2014[5], de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.

A través de dicho principio se garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y se da cumplimiento a la máxima...

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