Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0002-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JDC-0002-2019
Fecha09 Enero 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-2/2019.

ACTORES: P.M.G. Y OTROS.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G..

SECRETARIO: A.M.T..

Toluca de L., Estado de México, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por P.M.G. y otros, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/312/2018, relativo a la “elección de la Presidencia, S. General y Siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nación en el Estado de H. para el periodo 2018-al segundo semestre del 2021”, y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Providencias. El cinco de octubre del dos mil dieciocho[1], el S. General del Partido Acción Nacional emitió la providencia SG/370/2018, por la que se autorizó la emisión de la convocatoria para la elección de la o el presidente, secretaría general y siete militantes que integrarán el Comité Directivo Estatal de H. para el periodo que va del día siguiente de la ratificación de la elección al segundo semestre del año 2021, a celebrarse el 02 de diciembre de 2018.

2. Convocatoria. El siete de octubre siguiente, la Comisión Organizadora, expidió la convocatoria para la elección de la Presidencia, S. General y Siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nación en el Estado de H. para el periodo 2018-al segundo semestre del 2021, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 2 de diciembre de 2018”.

3. Jornada electoral y cómputo. El dos de diciembre del año próximo pasado, se llevó a cabo la jornada electoral interna del citado partido político, para renovar la dirigencia estatal del mismo, en el Estado de H.; asimismo, el tres siguiente, se llevó a cabo la sesión de cómputo respectiva, para lo cual, en razón de los resultados de mérito la planilla integrada por el ciudadano C.G.V., fue declara electa.

4. Juicio de inconformidad. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, el ciudadano P.M.G. y otros, presentaron demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los resultados electorales antes referidos, la entrega de la constancia de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva; dicho medio de impugnación fue radicado ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con la clave de identificación número CJ/JIN/312/2018, y resuelto por el órgano jurisdiccional en cita, el dieciséis de diciembre del año en referencia.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de impugnar la determinación citada en el numeral anterior, el veintiuno siguiente, diversos integrantes de la planilla que contendió en la elección de referencia, presentaron ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del aludido partido político, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; misma que fue remitida a la Sala Superior de este tribunal electoral, mediante escrito de tres de enero del año en curso.

6. Cuaderno de antecedentes. El tres de enero del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en razón de la demanda que le fuera remitida por el órgano responsable, determinó integrar el cuaderno de antecedentes 1/2019, en el que acordó, remitir el escrito de mérito y demás anexos a esta Sala Regional, documentos que fueron recibidos en la oficialía de partes de este órgano colegiado el ocho de enero del año en curso.

II. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-2/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano colegiado.

CONSIDERANDOS

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por diversos ciudadanos, mediante el cual impugnan la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad CJ/JIN/312/2018, relacionado con la elección de la Presidencia, Secretaria General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de H., entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por los actores, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.

El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

La carga procesal de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos intrapartidarias, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que...

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