Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0008-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0008-2019
Fecha22 Enero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT, COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-8/2019

ACTOR: Ó.J.P.D.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: C.A.T. OROZCO

Guadalajara, J., a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve reencauzar la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[1] relevantes al caso, se advierte lo siguiente:

2. ELECCIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT

2.1.Convocatoria. El cinco de octubre de dos mil dieciocho se emitió la Convocatoria para la elección de Presidente, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.[2]

2.2. Aprobación de planillas. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, la Comisión realizó la declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro de candidatos a la señalada elección de las planillas encabezadas por:

  1. Juan Alberto Guerrero Gutiérrez
  2. Manuel Guzmán Morán
  3. Ó.J.P.D.

2.3. Elección interna. El dos de diciembre pasado se llevó a cabo la jornada comicial de mérito.

3. MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA

3.1. JUICIO DE INCONFORMIDAD

Inconforme con los resultados de la elección partidista, el seis de diciembre de dos mil dieciocho, Ó.J.P.D. interpuso juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mismo que fue identificado con la clave CJ/JIN/306/2018, que fue resuelto el ocho de enero de dos mil diecinueve.[3]

4. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

4.1. Demanda. El diecisiete de enero del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional, a fin de combatir la resolución partidista antes señalada.

4.2. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-8/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado E.I.G.P.S. para su sustanciación.

4.3. Radicación y remisión a trámite. Por acuerdo día del siguiente, se radicó el medio de impugnación y se ordenó remitir a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional -señalada por el accionante como emisora de la resolución impugnada-, a efecto de que llevara a cabo el trámite legal de la demanda promovida.

5. ACTUACIÓN COLEGIADA

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente[4] en actuación colegiada,[5] para conocer de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, porque las determinaciones que puedan implicar una modificación fundamental en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia del pleno de la S. y no del Magistrado Instructor,[6] como en el caso, que la cuestión a dilucidar es si el presente recurso debe conocerlo una instancia previa.

6. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Del análisis de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica y 80, párrafo 2, de la Ley Medios, para acudir a esta instancia a solicitar la restitución del derecho político-electoral presuntamente violado a través del juicio ciudadano es necesario que el actor agote todas las instancias previas y realice las gestiones necesarias.

De esta manera, cuando un ciudadano considere que se está vulnerando alguno de sus derechos político-electorales o vinculados a estos, deberá agotar primero el medio de impugnación adecuado a través de la instancia correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales previstas para tal efecto.

Lo anterior, siempre y cuando dicho medio de impugnación sea efectivo para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución combatida, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.

En la especie, el actor señala que impugna la resolución dictada dentro del expediente intrapartidista CJ/JIN/306/2018 dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Sin embargo, como se adelantó, previo a acudir a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación era necesario que la parte actora agotara el medio de impugnación local correspondiente, tal como se precisa a continuación.

El artículo 98 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit establece en esencia que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita es procedente cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, o cuando impugne los actos y resoluciones que indebidamente afecten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en el Estado.

Por su parte, los diversos 99, fracción V, y 100, fracción V de la Ley en comento, refieren que tal juicio ciudadano local podrá ser promovido cuando el ciudadano considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

En esa tesitura, el artículo 23 en relación con el 22 de la citada Ley, disponen que el Tribunal Electoral, es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita.

De esta manera, es evidente que la norma electoral local prevé un medio idóneo para controvertir el acto aquí impugnado y, al no haberse agotado la instancia jurisdiccional estatal correspondiente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, párrafo 1, inciso d) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en consecuencia se tenga, no ha lugar a dar trámite al presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano federal.

No obstante, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución, la pretensión del actor puede ser examinada en la vía legal procedente, a la cual debe reencauzarse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del ...

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