Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0007-2019-Acuerdo1), 2019
Número de expediente | SG-JDC-0007-2019 |
Fecha | 22 Enero 2019 |
Tribunal de Origen | PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT Y OTROS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-7/2019
ACTOR: Ó.J.P.D.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
MAGISTRADA: G.D.V.P.
SECRETARIA Y SECRETARIO: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y H.G. NAVARRO
Guadalajara, J., veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, para conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos que resultan notorios[1] para esta S., se advierte:
- Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit
a) Convocatoria. El cinco de octubre se emitió la Convocatoria para la elección de Presidente, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.[2]
b) Aprobación de planillas. El uno de noviembre, la Comisión realizó la declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro de candidatos a la señalada elección de las planillas encabezadas por:
- J.A.G.G
- Manuel Guzmán Morán
- Ó.J.P.D
c) Elección interna. El dos de diciembre pasado se llevó a cabo la jornada comicial en la que J.A.G.G. resultó electo.
d) Providencias. El diez y catorce de enero respectivamente, se publicaron en los estrados del CEN y del Comité Directivo Estatal del PAN en Nayarit (CDE), las providencias emitidas por el Presidente del CEN, a través de las cuales, entre otras cuestiones, ratifica la elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit para el periodo 2018 al segundo semestre de 2021 (Providencias).
- Juicio Ciudadano
a) Demanda. El dieciséis de enero del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, a fin de controvertir las providencias mencionadas.
b) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-7/2019 y turnarlo a su Ponencia para su debida sustanciación.
c) Radicación y remisión a trámite. Por acuerdo día del siguiente, se radicó el medio de impugnación y se ordenó requerir a las autoridades señaladas como responsables, a efecto de que llevaran a cabo el trámite legal de la demanda promovida.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por un ciudadano en contra de las providencias emitidas por un órgano del Partido Acción Nacional relativo a la elección de dirigentes de ese instituto político en Nayarit; supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV.
- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b).
- Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]
Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo, corresponde a la actuación colegiada de esta S. Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del enjuiciante.
Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta S. conocer y resolver el presente asunto o si corresponde a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistrada Instructora.
Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
Del análisis de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica y 80, párrafo 2, de la Ley Medios, para acudir a esta instancia a solicitar la restitución del derecho político-electoral presuntamente violado a través del juicio ciudadano es necesario que el actor agote todas las instancias previas y realice las gestiones necesarias.
De esta manera, cuando un ciudadano considere que se está vulnerando alguno de sus derechos político-electorales o vinculados a éstos, deberá agotar primero el medio de impugnación adecuado a través de la instancia correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales previstas para tal efecto.
Lo anterior, siempre y cuando dicho medio de impugnación sea efectivo para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución combatida, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.
En la especie, el actor impugna las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (CEN), a través de las cuales, entre otras cuestiones, ratifica la elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit para el periodo 2018 al segundo semestre de 2021.
En ese sentido, lo ordinario sería que previo a acudir a este órgano jurisdiccional la parte actora agotara el medio de impugnación partidista correspondiente conforme a su normativa estatutaria[5].
No obstante, es importante manifestar que esta S. Regional considera que el acto reclamado por el actor guarda vinculación con el diverso juicio SG-JDC-8/2019, dado que en dicho juicio, el actor esencialmente impugna la resolución dictada dentro del expediente intrapartidista CJ/JIN/306/2018, por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, misma que resolvió sobre el proceso comicial de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit para el periodo 2018 al segundo semestre de 2021; medio de impugnación en el que esta S. Regional, con esta misma fecha, determinó reencauzarlo a juicio ciudadano nayarita para conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.
Por tanto, a fin de hacer efectiva la...
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