Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0006-2019), 2019

Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteSG-JDC-0006-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-6/2019

ACTOR: EUSTOLIO FLORES FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, J., a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por E.F.F., por derecho propio y ostentándose como indígena tepehuano o´odam perteneciente al municipio de Mezquital, Durango, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del referido Estado, la sentencia que confirmó el acuerdo IEPC/CG136/2018 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, por el cual se dio respuesta a la consulta formulada por el actor relativa a las medidas compensatorias a implementar en favor de los pueblos y comunidades indígenas para el proceso electoral local 2018-2019.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

a) El doce de octubre de dos mil dieciocho, E.F.F. presentó escrito dirigido al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el cual solicitó, entre otras cuestiones, se le informara sobre qué medidas compensatorias se implementarían en favor de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Durango para el proceso electoral local 2018-2019.

b) Mediante acuerdo IEPC/CG136/2018 emitido el once de diciembre de dos mil dieciocho, el mencionado Consejo General dio respuesta a la referida solicitud, en el sentido de que, para estar en condiciones de adoptar medidas compensatorias, se requiere previamente un análisis concreto del nivel de población indígena que habita en el Estado de Durango.

c) Inconforme, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho el actor promovió juicio ciudadano local; medio de impugnación que conoció el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JDC-039/2018.

d) El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, el tribunal local resolvió el juicio ciudadano determinando confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de enero de dos mil diecinueve, E.F.F. promovió ante el tribunal electoral local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia antes mencionada.

III. Remisión de expediente y turno. Una vez remitidas a esta S. Regional las constancias que integran el expediente que originó el presente juicio ciudadano, el once de enero de dos mil diecinueve la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-6/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.S.M..

IV. Radicación. Por acuerdo del catorce siguiente, se radicó en la Ponencia del Magistrado J.S.M. el juicio ciudadano que se resuelve.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es formalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1].

Lo anterior, por tratarse de un medio impugnativo en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, relativa a la respuesta otorgada a una consulta sobre el proceso electoral local que transcurre actualmente en dicha entidad federativa, la cual se encuentra donde esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia. El medio de impugnación que se resuelve es improcedente y, por ende, la demanda debe desecharse de plano, por haberse presentado fuera del plazo legal previsto para ello.

En efecto, en términos del artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes. Por su parte, conforme al artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la referida Ley, serán improcedentes los medios de impugnación cuando la demanda no se presente dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.

En el caso de mérito, el actor impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango; la cual, de conformidad al artículo 61 párrafo 2, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación de dicha entidad federativa, debe notificarse al actor personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la capital del Estado.

Presupuesto que cobra aplicación al caso concreto, dado que E.F.F. señaló como domicilio procesal en su demanda primigenia, el ubicado en una determinada finca de la Colonia el Ciprés, de la ciudad de Durango, Durango[2].

De suerte que, en términos de la citada disposición, la notificación de la sentencia controvertida correspondía realizarse de manera personal.

Ahora bien, de las constancias del expediente, obra la cédula de notificación[3] levantada por la titular de la oficina de actuarios del tribunal responsable, así como su respectiva razón[4], en las que se asentó que a las dieciocho horas con treinta minutos del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, se constituyó en la finca correspondiente al domicilio procesal del actor en busca de E.F.F. así como de sus autorizados, encontrándose el domicilio cerrado, por lo que procedió a fijar en la puerta del local la cédula de notificación personal y copia certificada de la sentencia dictada en el expediente TE-JDC-039/2018.

Asimismo, obra igualmente en el expediente la cédula de notificación[5] y su respectiva razón[6], levantadas por la mencionada titular de actuarios, en las que hizo constar que, a las diecinueve horas con treinta minutos del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó a E.F.F. la referida sentencia, mediante cédula que se fijó en los estrados del tribunal local, anexando copia de la misma.

Lo anterior, tiene sustento jurídico en el artículo 29 párrafo 4 de citada ley electoral duranguense, que establece, a propósito de las notificaciones, que si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

A mayor abundamiento, es de destacar que el domicilio al cual acudió la actuaria del tribunal responsable, es el mismo domicilio procesal que designó el actor en su escrito inicial[7] de solicitud de implementación de medidas compensatorias, presentado ante el instituto electoral duranguense; mismo domicilio en el cual dicho instituto le notificó el acuerdo IEPC/CG136/2016, según puede constatarse del acuse que obra en el expediente[8], del que además se desprende que quien recibió el referido acuerdo se ostenta como esposa de E.F.F..

Tal circunstancia cobra relevancia, puesto que dicha persona fue designada por el promovente como autorizada para recibir notificaciones, tanto en su escrito de solicitud de medidas compensatorias, como en la demanda de juicio ciudadano local.

Todo lo anterior, crea convicción en este órgano jurisdiccional que el domicilio en el cual se fijó la cedula de notificación personal y copia certificada de la sentencia impugnada, resulta idóneo, por así haber sido designado reiteradamente por el propio enjuiciante.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho y la demanda fue presentada hasta el cinco de enero de dos mil diecinueve, es decir, ocho días después, se colige que su interposición excedió del plazo de cuatro días previsto para ello por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, considerando que el artículo 7, apartado 1, del antes citado ordenamiento, establece que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles; disposición que se ajusta al asunto que se resuelve, puesto que la materia de la impugnación del acto primigenio versa sobre una consulta formulada por el actor al organismo público electoral local en cuanto a ...

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