Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0011-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0011-2019
Fecha25 Enero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-11/2019

ACTORES: C.E. RÍOS Y C.D.A.U.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por C.E.R. y C.D.A.U., quienes se ostentan como integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[1] en el estado de Chiapas.

Actores que controvierten el acuerdo emitido el catorce de enero de la presente anualidad por la Comisión Permanente del Consejo Nacional[2] del Partido Acción Nacional, identificado con la clave CPN/SG/003/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que el acto controvertido carece de definitividad y firmeza; en consecuencia, ordena reencauzar la demanda del presente juicio a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional para que determine lo procedente conforme a Derecho.

ANTECEDENTES I. El contexto

De las constancias que integran el expediente del juicio, así como de la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-939/2018[3], se advierte lo siguiente:

  1. Inicio de procedimiento de disolución. El cuatro de mayo de dos mil dieciocho la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN aprobó el acuerdo identificado con la clave CPN/SG/80/2018, por el que determinó el inicio del procedimiento de disolución del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal del PAN en el estado de Chiapas, por conductas que pueden ser consideradas como transgresiones a lo dispuesto por los estatutos generales del PAN y demás normas estatutarias reglamentarias.
  2. Acuerdo de disolución. El veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se emitió el acuerdo CPN/SG/83/2018, por el que se confirmó el incumplimiento grave y reiterado de los estatutos del PAN y se ordenó la disolución del Comité Directivo Estatal y de su respectiva Comisión Permanente, asimismo se ratificó a la Comisión Directiva Provisional en funciones.
  3. Acuerdo impugnado. El catorce de enero de dos mil diecinueve[4] la autoridad responsable emitió el acuerdo CPN/SG/003/2019 relacionado con la designación de la Comisión Estatal Organizadora de la renovación del Comité Directivo Estatal del PAN.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Presentación y recepción del juicio. El dieciocho de enero, los actores presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable; mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de enero siguiente.
  2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G..
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia partidista.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que corresponda conforme a Derecho.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que el presente juicio ciudadano federal resulta improcedente debido a que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el acto controvertido carece de definitividad y firmeza de acuerdo con las siguientes consideraciones.
  2. Los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 10, apartado 1, inciso d).
  3. Asimismo, el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano sólo es procedente cuando el actor agote las instancias previas y hayan realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal, de acuerdo con la referida Ley General, artículo 80, apartado 2.
  4. Entre esas instancias previas están las previstas en las normas internas de los partidos políticos, tal como lo indica el apartado 3 de ese mismo artículo 80.
  5. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme; lo anterior, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” [6].
  6. Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

  1. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el justiciable debió acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
  2. Asimismo, la excepción al requisito previamente mencionado se basa en el criterio de este...

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