Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1252-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1252-2018
Fecha24 Enero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
CUARTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1252/2018

ACTOR: E.. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: H.R.B.

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de revocar la determinación impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor

E.. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Acto Impugnado

La determinación por la que se declaró la improcedencia de la solicitud de expedir la credencial para votar con fotografía al actor, atribuida a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Autoridad responsable o Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Credencial

Credencial para Votar con Fotografía

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Clave Única

Clave Única de Registro de Población

Instituto electoral

Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Registro Nacional

Registro Nacional de Población e Identificación Personal

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I.S. de inscripción

1. Solicitud. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, el actor solicitó la expedición de su credencial y su inscripción a la Sección del Padrón Electoral de la Ciudadanía Residente en el Extranjero.[2]

2. Improcedencia. El veinte de noviembre siguiente, la Dirección del Registro de Clave Única de Población informó a la autoridad responsable que el acta de nacimiento del actor presentaba una inconsistencia en el nombre al encontrarse registrado como E.. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

y no como E.. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable., por lo que generó la Clave Única a nombre de E.. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. y por ende, resultó improcedente la solicitud del actor[3].

II. Juicio Ciudadano.

1. Demanda. Inconforme con esa determinación, el veintinueve de agosto, el actor interpuso vía postal demanda de juicio ciudadano, la cual fue recibida por la autoridad responsable el siguiente veintidós de noviembre.[4]

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Regional, el veintinueve de noviembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1252/2018 y turnarlo al Magistrado H.R.B., para la presentación del proyecto respectivo.

3. Instrucción. El treinta de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente a su Ponencia, el tres de diciembre posterior, admitió la demanda y requirió a la Dirección General del Registro Civil y a la Oficialía del Registro Civil de P.V., ambas en el estado de Veracruz, que le remitieran información relativa al registro del acta de nacimiento del actor.

El veinticuatro de enero del presente año se declaró cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado de emitir sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la improcedencia de su solicitud de inscripción al Registro Federal Electoral para la credencialización en el extranjero emitida por la autoridad responsable, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S. Regional.

Ello, conforme lo determinado por la S. Superior de este Tribunal en la sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-10803/2011, [5] en virtud de que el acto controvertido fue emitido por la Dirección Ejecutiva, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.

SEGUNDO. Procedencia. La demanda reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en la Ley de Medios.

a) Forma. En el caso, se presentó por escrito, en el que consta el nombre de quien promueve, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y estampó la firma autógrafa correspondiente.

b) Oportunidad. La demanda se tiene por presentada en forma oportuna, porque del expediente no se aprecia la fecha en que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado y la autoridad responsable tampoco invocó alguna causal de improcedencia al respecto, motivo por el cual, se tiene como fecha de conocimiento el día de la presentación de la demanda, es decir, veintinueve de agosto.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001, emitida por la S. Superior de este Tribunal, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[6].

c) Legitimación. El actor tiene legitimación, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho contra actos que considera violatorios de su derecho a ejercer el voto.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable reconoció al actor el carácter con el que se ostenta, lo que además se desprende de autos.

d) Interés jurídico. Se cumple el presente requisito, toda vez que la materia de controversia consiste en la improcedencia del trámite iniciado por el actor y la consecuente negativa de entregarle la credencial, así como su inscripción en el Padrón de personas electoras residentes en el extranjero, lo que considera violatorio de su derecho político electoral de votar.

e) Definitividad. A juicio de esta S. Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143 párrafo 1 de la Ley Electoral, así como los numerales 79 y 80 de los Lineamientos[7] relativos al proceso de credencialización en el extranjero emitidos en el pasado proceso electoral.

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