Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0009-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0009-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-9/2019

ACTOR: M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[1]

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y F.L.Z.E.

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, siete de febrero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral, promovido por M. contra la resolución de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral de Q.R., en el procedimiento especial sancionador PES/001/2019, que declaró inexistentes los presuntos actos anticipados de campaña atribuidos a F.L.Z.E. y el Partido Acción Nacional[2].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite del juicio de revisión constitucional electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Terceros interesados.

TERCERO. Causales de improcedencia.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que la autoridad responsable sí analizó las pruebas del expediente y éstas resultan insuficientes para acreditar fehacientemente la existencia del espectacular que el actor denunció como actos anticipados de campaña; en consecuencia, el hecho de que el tribunal responsable no se pronunciara sobre una frase presuntamente contenida en dicho espectacular no le causa perjuicio alguno al actor, dada la inexistencia de éste.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El once de enero de dos mil diecinueve, V.A.C.P., en su calidad de representante suplente de M., presentó queja ante el Instituto Electoral de Q.R., contra F.L.Z.E., diputado de la XV Legislatura del Congreso del Estado, y del PAN por presuntos actos anticipados de campaña. La cual fue registrada con el número de expediente IEQROO/PES/001/19.

Hechos denunciados: con fecha 19 de diciembre de 2018 tuve conocimiento que en la avenida Á.O. esquina con H., colonia centro de la ciudad de Chetumal, Q.R., se encuentra propaganda electoral del C.F.L.Z. ESPINOSA y del partido acción nacional, donde se publicita la imagen en caricatura del diputado local C.F.L.Z.E., quien utiliza el alías o sobrenombre del “CHINO ZELAYA”, tan es así que en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, utilizó la imagen y el sobrenombre antes referido, tal como consta en el registro de candidato en los archivos de la dirección del partidos políticos del Instituto Electoral del Q.R., en ese entonces el ahora denunciado realizó campaña electoral como candidato a presidente municipal de O.P.B., Q.R., por la “Coalición Por Q.R. al Frente” conformada por los partidos políticos acción nacional, de la revolución democrática y movimiento ciudadano, resultando perdedor en la elección para elegir Presidente Municipal, en tal sentido es obvio que la caricatura que esta plasmada en la propaganda electoral denunciada, difunde al diputado local C.F.L.Z.E., en acto anticipado de campaña electoral, máxime que utiliza el logotipo del partido acción nacional, y la frase “ESTARÍAMOS MEJOR CON YA SABES QUIEN”.

  1. Diligencia de verificación de la existencia de la propaganda denunciada. El doce de enero del año en curso, la Coordinadora de Oficialía Electoral y de Partes, se constituyó en la avenida Á.O. esquina con avenida H., a inspeccionar sobre la existencia de la propaganda denunciada. Al efecto, hizo constar[3] que “dicha propaganda no existe en el lugar mencionado”, en el sitio sólo pudo visualizar “una estructura de metal” con una lona pequeña que contenía la leyenda “DISPONIBLE” y números telefónicos.
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos, donde se tuvo a las partes formulando los alegatos que a sus intereses convinieron.
  3. Remisión del expediente al Tribunal electoral. En la misma fecha, el Instituto Electoral de Q.R. remitió al Tribunal Electoral de la entidad mencionada el informe circunstanciado y el expediente integrado para su resolución, el cual fue registrado con la clave PES/001/2019.
  4. Resolución impugnada. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de Q.R., resolvió el procedimiento especial sancionador PES/001/2019, en el que determinó inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a F.L.Z.E. y al Partido Acción Nacional.
II. Trámite del juicio de revisión constitucional electoral.
  1. Demanda. El veintinueve de enero del año en curso, M., por conducto de su representante suplente ante Consejo General del Instituto Electoral de Q.R. presentó escrito ante la autoridad responsable, a fin de combatir la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción. El uno de febrero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.
  3. Turno. El mismo día, el M.P. de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-3/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Acuerdo de reencauzamiento. El seis de febrero de dos mil diecinueve, esta Sala Regional determinó improcedente el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-3/2019; en consecuencia, lo reencauzó al juicio electoral para su resolución.
  5. Registro y turno del juicio electoral. Por lo que previo a la anotación correspondiente por la Secretaría General de Acuerdos, el M.P. acordó integrar el expediente SX-JE-9/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á.
  6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer el presente medio de impugnación, promovido por un partido político contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Q.R. dentro de un procedimiento especial sancionador, respecto a supuestos actos anticipados de campaña dentro del proceso electoral para la renovación de diputados al Congreso de Q.R., lo que por materia y territorio corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en...

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