Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0005-2019), 07-02-2019

Número de expedienteSUP-JE-0005-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenSALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-5/2019

ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio citado al rubro, por el que se determina tener por recibido el oficio remitido por la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], y archivar el presente expediente, integrado con motivo del escrito presentado por quienes se ostentan como representantes del Partido Unidad Popular ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Alto Tribunal y remitido mediante proveído de diez de diciembre de dos mil dieciocho, emitido en el expediente Varios 01334/2018-VRNR.

ANTECEDENTES

1. Escrito presentado ante la SCJN. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, quienes se ostentan como los representantes del Partido Unidad Popular presentaron, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN, un escrito a través del cual solicitaron la revisión de la constitucionalidad de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-1566/2018.

2. Expediente varios. Con el escrito de referencia, mediante proveído de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la SCJN ordenó la integración del expediente varios 1334/2018-VRNR. Razonó que lo solicitado era que dicho Alto Tribunal conociera de un juicio de revisión constitucional en materia electoral, respecto del cual dicha instancia carece de competencia legal.

En tal virtud, dispuso la remisión de copia certificada de la promoción en cuestión a esta Sala Superior, para los efectos legales conducentes.

Dicho acuerdo fue notificado a este órgano jurisdiccional mediante oficio SSGA-VIII BIS-574/2019, el pasado quince de enero.

3. Integración de expediente y turno. Con dicho oficio y su anexo se ordenó la integración del juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-5/2019 y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada[2].

Esto, pues se debe determinar el trámite que se debe dar a la notificación que realizó la SCJN respecto del escrito presentado por quienes se ostentan como representantes del Partido Unidad Popular, remitido mediante proveído del Ministro Presidente a esta Sala Superior, para los efectos legales conducentes, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe ser este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, el que emita la determinación que corresponda.

SEGUNDA. Determinación. Esta autoridad judicial considera que lo procedente es tener por recibido el oficio remitido por la Subsecretaría General de Acuerdos de la SCJN, en cumplimiento al acuerdo dictado por el Ministro Presidente de ese Alto Tribunal, el pasado diez de diciembre de dos mil dieciocho y archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido

Lo anterior, respecto del escrito presentado por quienes se ostentan como representantes del Partido Unidad Popular, a través del cual solicitan “la revisión de la constitucionalidad en la sentencia SUP-REC-1566/2018 de la Sala Superior”, debido a que, de su revisión integral, se advierte que la pretensión de los comparecientes es controvertir una determinación dictada por este órgano jurisdiccional, contra la cual no procede medio de impugnación alguno[3].

En efecto, de lo previsto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] se advierte que, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esa Ley Suprema, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y que le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otras, de las impugnaciones que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales.

Asimismo, se establece en los artículos 186 y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la Sala Superior es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros medios de impugnación, de los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Federal, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.

En dicho sentido, el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impuganción establece la definitividad de las sentencias de esta Sala Superior.

En este orden de ideas, conforme a la disposiciones constitucionales y legales que han quedado precisadas, las sentencias dictadas por esta Sala Superior son definitivas e inatacables y, por ende, no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o nuevo medio de impugnación, es decir, no existe posibilidad jurídica ni material para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, este órgano jurisdiccional pueda confirmar, modificar o revocar sus resoluciones.

Ahora bien, en el particular, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, quienes se ostentan como representantes del Partido Unidad Popular, presentaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN un escrito por el cual solicitaron la “revisión de la constitucionalidad” de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1566/2018, el veintiocho de noviembre pasado.

Ante esa situación, mediante acuerdo dictado por el Ministro Presidente de ese Alto Tribunal, el diez de diciembre, la SCJN se declaró incompetente para...

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