Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0017-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0017-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-17/2019.

ACTOR: T.I.S.G..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: A.S.R..

COLABORÓ: D.R.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por T.I.S.G., por su propio derecho, ostentándose como Agente Municipal de la comunidad de San Gabriel, perteneciente al Municipio de S.J.B.G., Oaxaca.

Dicho ciudadano impugna el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el pasado catorce de enero, por el cual, entre otras cuestiones, dejó sin efectos el nombramiento de un Comisionado Municipal provisional para el mencionado Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por el actor, pues la controversia planteada ha quedado sin materia, debido a que los efectos que el actor pretende fueron emitidos en una actuación posterior.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Orden de designación. El catorce de diciembre del año pasado, el Magistrado Instructor del expediente JNI/20/2018 y sus acumulados acordó vincular al titular del poder ejecutivo del estado de Oaxaca, para que designara a un Comisionado Municipal provisional, hasta en tanto el Congreso del citado Estado aprobara las propuestas para la conformación del Consejo Municipal correspondiente.
  2. Inconforme con lo anterior, el hoy actor presentó un medio de impugnación ante la autoridad responsable, el cual fue recibido en esta Sala Regional el veintiocho de diciembre posterior y radicado con el número de expediente SX-JDC-969/2018.
  3. Reencauzamiento. El dos de enero de dos mil diecinueve[1], esta Sala Regional emitió un acuerdo en el que determinó que era improcedente dicho juicio, toda vez que el acto impugnado carecía de definitividad al no ser emitido por el pleno del Tribunal local, por lo que se ordenó reencauzarlo al órgano jurisdiccional local a efecto de que se pronunciara respecto del acuerdo impugnado.
  4. Acto impugnado. En atención a la determinación anterior, el catorce de enero de dos mil dieciocho, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] acordó, entre otras cosas, dejar sin efectos el acuerdo emitido por el Magistrado Instructor, en el sentido de que se nombrara un Comisionado Municipal provisional en el Municipal de S.J.B.G., Oaxaca.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
  1. Presentación. El veintidós de enero, T.I.S.G. promovió el presente juicio, ante el Tribunal Electoral Local, a fin de controvertir el acuerdo referido en párrafos anteriores.
  2. Recepción. El treinta de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias relativas al trámite del presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-17/2019 y turnarlo a la ponencia cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos contenidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Requerimiento. El treinta y uno de enero posterior, se requirió al TEEO diversa información relacionada con el presente asunto, quien dio cumplimiento el cinco de febrero inmediato.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte un acuerdo dictado por el pleno del TEEO, en el sentido de dejar sin efectos la orden de nombrar un Comisionado Municipal provisional en el Municipio de S.J.B.G., Oaxaca; entidad federativa en donde este órgano ejerce jurisdicción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia.

  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el presente juicio surte la relativa a la falta de materia del medio de impugnación, en términos de los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la mencionada ley procesal electoral federal.
  3. A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal procesal, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte la resolución o sentencia, quede totalmente sin materia.
  4. Ello, porque esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
  5. Según se desprende del texto del último artículo citado, la mencionada causal de improcedencia contiene dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

  1. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
  2. Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver...

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