Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0009-2019), 2019

Número de expedienteSM-JE-0009-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenMAGISTRADA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SM-JE-9/2019 Y SM-JE-10/2019 ACUMULADOS

ACTORES: E.A.H.V.Y.C.R.R.G.

RESPONSABLE: MAGISTRADA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

SECRETARIO: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Monterrey, Nuevo León, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que: a) determina improcedentes los juicios electorales, toda vez que el acto impugnado consistente en la omisión de una Magistrada Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas de dictar el acuerdo de admisión a trámite de un juicio laboral local no es tutelable en la vía electoral; y, b) deja a salvo los derechos de E.A.H.V. y C.R.R.G. para que los hagan valer en la forma que estimen pertinente.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio Laboral:

Juicio para Dirimir Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto y sus Servidores o entre el Tribunal y los Suyos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Juicio Laboral Local. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, los actores interpusieron el Juicio Laboral TE-JCL-05/2018.

1.2. Juicios federales. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve[1], E.A.H.V. y C.R.R.G., respectivamente, promovieron juicios ciudadanos contra la omisión de la Magistrada Instructora del Tribunal local de admitir su demanda.

1.3. Acuerdo de admisión. El veintitrés de enero, se admitió a trámite el juicio TE-JCL-05/2018 y se ordenó emplazar al titular de la Presidencia del Tribunal local señalado como demandado para que formulara la contestación respectiva.

1.4. Juicios electorales. El veinticinco de enero, se recibieron en esta S. Regional los medios de impugnación promovidos, los cuales fueron turnados como juicios electorales, por lo que se integraron los expedientes SM-JE-9/2019 y SM-JE-10/2019.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional tiene competencia formal para conocer de los presentes asuntos, toda vez que se controvierte la presunta omisión de una Magistrada Instructora de un tribunal local, de acordar la admisión a trámite de un juicio, previsto en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, entidad en la cual esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, ya que los actores promovieron sus respectivos juicios ciudadanos federales, mismos que fueron encauzados a juicios electorales, los cuales son materia de conocimiento de este Tribunal Electoral.

Esto, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten la misma omisión por parte de la Magistrada Instructora del Tribunal local, de ahí que exista conexidad en la causa, pues existe similitud en la omisión reclamada y en la autoridad responsable.

Por lo tanto, los medios de impugnación deben resolverse conjuntamente, a fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias sobre la misma controversia.

En consecuencia, procede acumular el expediente SM-JE-10/2019 al diverso SM-JE-9/2019, por ser el primero que se recibió y registró en esta S., debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. IMPROCEDENCIA

Los presentes juicios son improcedentes toda vez que el acto impugnado consistente en la omisión de una Magistrada Instructora del Tribunal local de dictar el acuerdo de admisión a trámite del Juicio Laboral TE-JCL-05/2018, no corresponde a la materia electoral.

En efecto, los juicios en estudio son improcedentes, ya que el acto que controvierten E.A.H.V. y C.R.R.G., no corresponde a aquellos de los cuales, el Tribunal Electoral, -y en particular esta S. Regional- está expresamente facultado para conocer y resolver, tal y como se razona a continuación.

En el caso, los actores controvierten la omisión de la Magistrada Instructora del Tribunal local de dictar el acuerdo de admisión a trámite del Juicio Laboral que presentaron, respecto del presunto despido injustificado de los cargos que ostentaban en ese órgano jurisdiccional.

De lo que se advierte que la materia de los presentes asuntos tiene que ver con la tramitación de un juicio iniciado por ex trabajadores contra el tribunal responsable, siendo su naturaleza eminentemente laboral.

Primeramente, es de destacar que las autoridades jurisdiccionales deben estar investidas de facultades legalmente expresas para conocer y resolver de los asuntos que se pongan a su conocimiento, esto es, contar con la aptitud para intervenir en un asunto concreto, de conformidad con las disposiciones jurídicas previamente establecidas.

Lo anterior, constituye un presupuesto de validez del proceso, por lo que, si un determinado órgano jurisdiccional carece de competencia material, estará impedido de examinar la pretensión que le sea sometida.

De tal manera, las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones al Tribunal Electoral han de interpretarse en forma restrictiva, es decir, que la competencia debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido de que éstas sólo pueden hacer lo que la ley les faculta[2].

Por tanto, tendría que existir una autorización normativa expresa para que el Tribunal Electoral y, en específico, una S. Regional, conociera de un asunto como de los que se trata; sin embargo, del análisis de las disposiciones que regulan la actuación de este órgano jurisdiccional no se advierte que exista tal autorización.

El artículo 99 de la Constitución Federal, en lo que interesa, establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, de dicho ordenamiento legal, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y que para el ejercicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR