Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0012-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0012-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-12/2019

PROMOVENTE: J.A.C.S.

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: J.G.C. GUEVARA

Ciudad de México, siete de febrero de dos mil diecinueve

Acuerdo de esta S. Superior que determina no dar trámite como medio de impugnación alguno al escrito presentado por J.A.C.S., en el que, entre otras cuestiones, solicita que se respondan cuestionamientos que se realizan al Partido Acción Nacional y a algunos de sus militantes. Se determina no dar trámite porque esta S. Superior no advierte que se esté promoviendo alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. NO PROCEDE DAR TRÁMITE COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN

4. PUNTO DE ACUERDO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES

1.1. Cuestionamiento. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el promovente presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en el que solicitó que se le dieran respuestas legales a diversos cuestionamientos que él hacía en relación con el posicionamiento público del PAN y algunos de sus militantes sobre el reconocimiento de “J.G. como presidente encargado de Venezuela” y respecto de un acto proselitista de ese partido afuera de la Embajada en México del mencionado país.

1.2. Turno. El magistrado presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente como SUP-AG-12/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado R.R.M. quien, en su oportunidad, radicó el asunto.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de la S. Superior y no al magistrado instructor, porque no es una actuación sólo de trámite, sino que implica una modificación sustancial al procedimiento ordinario, dado que se debe determinar lo que en derecho corresponda respecto a la solicitud del promovente.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno y la jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[1]

3. NO PROCEDE DAR TRÁMITE COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN

El promovente, ostentándose como ciudadano y por su propio derecho, solicita, en ejercicio de su derecho de petición previsto en el artículo 8º de la Constitución, que se responda a una serie de cuestionamientos relacionados con lo que él llama un acto proselitista del PAN que se llevó a cabo afuera de la Embajada de Venezuela en México, el veintitrés de enero del presente año, así como diversas preguntas en relación con mensajes emitidos en Twitter que se relacionan con el respaldo de dicho instituto político a “J.G. como presidente encargado de Venezuela”.

Los cuestionamientos van dirigidos tanto al PAN como a M.G.d.C.G. en su carácter de senadora, militante de ese partido y como participante del mencionado acto proselitista. Asimismo, esos cuestionamientos pretenden obtener información sobre los extremos y las circunstancias del posicionamiento de la senadora en su carácter de presidenta de la Comisión de Relaciones Exteriores, América Latina y el Caribe. También cuestiona la relación que guardan esos mensajes con la cámara de senadores y con el PAN.

Al respecto, por lo que se refiere a la competencia de esta S. Superior, se determina que dicho escrito no da lugar a tramitar ningún medio de impugnación en materia electoral.

En efecto, de conformidad con los artículos 99 y 41, base VI, de la Constitución general, 186 de la Ley Orgánica, y 3 de la Ley de Medios, a este Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación en los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que existan...

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