Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0021-2019), 07-02-2019

Fecha07 Febrero 2019
Número de expedienteSUP-REC-0021-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-21/2019

RECURRENTES: FELIPE SERNAS CORTÉS Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ALEJANDRA MONTOYA MEXIA

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE desechar de plano la demanda.

R E S U L T A N D O:

ANTECEDENTES.

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, el ayuntamiento y la agencia municipal acordaron la distribución de los recursos municipales para el ejercicio dos mil dieciocho.

El ayuntamiento acordó ministrar a la agencia municipal los siguientes conceptos:

Para el ramo 28 la cantidad de $206,776.83 (doscientos seis mil setecientos setenta y seis pesos 83/100 M.N), equivalente a un 20% de manera mensual, hasta llegar a un monto anual de $2,481,321.96 (dos millones cuatrocientos ochenta y un mil trescientos veintiún pesos 96/100 M.N.), y

Se respetarían las cantidades para los ramos 33 fondo III y 33 fondo IV por las cantidades de $4,242,831.73 (cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta y un pesos 73/100 M.N) anual y 1,558,273.14 (un millón quinientos cincuenta y ocho mil doscientos setenta y tres pesos 14/100 M.N.) anual.

2. El diecisiete de junio de dos mil dieciocho, la ciudadanía de la comunidad de San Pablo Güila, en asamblea comunitaria, tomaron los acuerdos que la autoridad auxiliar, no llevó bien los manejos de la administración y principalmente porque no informó a la asamblea general los acuerdos que venía realizando con la autoridad responsable en perjuicio de la comunidad, de ahí que nombraron a la comisión representativa de la agencia municipal de San Pablo Güila, Oaxaca, para gestionar la entrega de los recursos del ejercicio fiscal que reclaman.

3. El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, Carlos Gómez y otros, en su calidad de representantes de la Asamblea general comunitaria de la Agencia Municipal de San Pablo Güila, interpusieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contra actos del presidente municipal e integrantes del cabildo de Santiago Matatlán, Oaxaca, por omisión de entregar la dotación completa y en una sola exhibición de los recursos económicos correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, del ejercicio fiscal 2018, que mediante acuerdo tienen minutado del 50% del total de los recursos económicos que recibe el referido municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca.

4. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral local, emitió sentencia en la que entre otras cuestiones determinó ordenar al Ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca, el pago de los recursos de los ramos 28 y 33 en los términos precisados en su sentencia.

5. Inconformes con la sentencia precisada en el punto anterior, Felipe Sernas Cortés y Gualterio Gutiérrez Hernández, quienes se ostentaron como presidente y síndico municipal, del Ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca, interpusieron juicio electoral que fue radicado por la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, con el número de expediente identificado como SX-JE-3/2019

El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, la Sala Regional, dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal local el veinte de diciembre último. Sentencia que les fue notificada a los ahora recurrentes el veintitrés de enero siguiente.

El veintiocho de enero del año en curso, inconformes con esa determinación, los recurrentes presentaron de manera directa ante la Sala Superior, el presente recurso de reconsideración.

Por proveído de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente y constancias que lo integran, a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien lo radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado para tal efecto.

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

En el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9, párrafo 3; en relación con los diversos preceptos 61, párrafo 1, inciso b); 62 párrafo 1, inciso a) fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las consideraciones siguientes:

El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios de Impugnación.

El numeral 61 de la referida Ley de Medios de Impugnación, establece respecto de las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales, que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

  • Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y

  • Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

En este contexto, la procedencia del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional Xalapa hubiese dictado una sentencia de fondo, en la que haya determinado la inaplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De ahí que las cuestiones de mera legalidad quedan fuera de la materia a la que se circunscribe el recurso de reconsideración, por tratarse de un medio extraordinario que procede para impugnar sentencias de las Regionales de este Tribunal Electoral, entre otros supuestos cuando sean de fondo y se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en los que se analicen o deban analizar algún tema que implique un control de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y ello se haga valer en la demanda de reconsideración.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido a través de diversas jurisprudencias que el recurso de reconsideración también procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales, en aquellos casos en las que:

a) ...

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