Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0002-2019), 2019

Fecha07 Febrero 2019
Número de expedienteSM-RAP-0002-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-2/2019

RECURRENTE: J.O.V.M., OSTENTÁNDOSE COMO DIRECTOR GENERAL DE LA ASOCIACIÓN FORTALECIMIENTO MUNICIPAL, A.C.

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda presentada por el recurrente en contra del oficio de nueve de enero dictado por la autoridad responsable dentro del procedimiento de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTC/742/2018/NL, pues se trata de un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza.

GLOSARIO

Consejo Local:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Procedimiento administrativo sancionador INE/Q-COF-UTF/742/2018. El trece de diciembre del dos mil dieciocho, la UTF recibió el escrito de queja que el PRI presentó ante el Consejo Local, en contra del PAN y su candidato al cargo de Presidente Municipal en Monterrey Felipe de J.C.R., con el fin de denunciar hechos que a su consideración constituían infracciones a la normatividad electoral en materia de ingresos y gastos de los recursos para el Proceso Electoral Local Extraordinario dos mil dieciocho.

1.2 Oficio de solicitud de información. El nueve de enero del presente año, el encargado del despacho de la UTF dictó un acuerdo mediante el cual ordenó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del estado de Baja California, requerir a J.O.V.M. (quien es D. General de la asociación Fortalecimiento Municipal A.C.) diversa información necesaria para la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador INE/Q-COF-UTF/742/2018[1].

El anterior requerimiento fue notificado al actor el pasado diez de enero[2].

1.3. Recurso de apelación. El catorce de enero, el actor interpuso el presente recurso de apelación, con el fin de controvertir dicho oficio.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer y resolver este recurso, pues se relaciona con la fiscalización en materia de ingresos y gastos de los recursos para el Proceso Electoral Local Extraordinario en Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44 de la Ley de Medios.

3. DESECHAMIENTO

3.1. La solicitud de información requerida por la UTF es un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza

El presente asunto es notoriamente improcedente debido a que se pretende impugnar una determinación que carece de definitividad en el marco del procedimiento sancionador y, por ende, no se traduce en una incidencia irreparable sobre el promovente. Por ello, se considera que el escrito de demanda debe desecharse de plano.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que, tratándose de medios de impugnación, opera la regla general que indica que, ordinariamente, los actos intraprocesales no son definitivos ni firmes, pues se trata de determinaciones que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos una vez que son tomados en cuenta en la resolución que pone fin al procedimiento en cuestión.

Ello, toda vez que los actos de carácter adjetivo, por su naturaleza jurídica, ordinariamente no afectan en forma irreparable algún derecho; por tanto, las afectaciones que, en su caso, se pudieran provocar en el procedimiento, se generan con el dictado de una resolución definitiva.

Así, las actuaciones dictadas al interior de un procedimiento forman parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio al recurrente, por lo que es hasta dicha etapa final cuando pudiera controvertir violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.[3]

De esta forma, los actos preparatorios o intraprocesales ordinariamente son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos o procesales, esto es, pueden tener un impacto sobre las garantías de un debido proceso; sin embargo, este tipo de determinaciones, en principio, no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del proceso o...

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