Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0025-2019), 07-02-2019

Número de expedienteSUP-REC-0025-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-25/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de febrero de dos mil diecinueve

Resolución que desecha la demanda del recurso de reconsideración presentada por Felipe Sernas Cortés y Gualterio Gutiérrez Hernández, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el SX-JE-4/2019 que confirmó la sentencia incidental del Tribunal Electoral de Oaxaca

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Marco jurídico.

2. Caso concreto.

3. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Agencia municipal:

Agencia municipal de San Pablo Güila

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Juicio ciudadano federal:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Juicio ciudadano local:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrentes:

Felipe Sernas Cortés y Gualterio Gutiérrez Hernández.

Sala Xalapa o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

I. ANTECEDENTES

1. Instancia local.

a. Juicio ciudadano local. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos de la agencia municipal promovieron juicio local en contra del Ayuntamiento, a fin de reclamar la entrega de los recursos económicos de los ramos 28 y 33 correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.

b. Sentencia. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal local, por un lado, declaró improcedente la entrega de los recursos económicos de los ramos 28 y 33, de dos mil dieciséis y, por otro, condenó al Ayuntamiento a entregar los recursos a que tenía derecho la agencia municipal respecto de dos mil diecisiete.

2. Instancia federal.

a. Juicio ciudadano federal ante la Sala Xalapa[2]. El diecinueve de junio del año pasado, los integrantes de la agencia municipal presentaron demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local, en cuanto a la improcedencia de los recursos económicos de los ramos 28 y 33, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.

Dicho juicio fue resuelto por la Sala Xalapa, el treinta y uno de junio del mismo año, en el sentido de desestimar la pretensión de los actores al considerar que no era materia electoral.

b. Recurso de reconsideración[3]. El seis de julio siguiente, los integrantes de la agencia municipal interpusieron recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia de la Sala Xalapa.

Dicho recurso fue desechado por esta Sala Superior el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, por no cumplir con el requisito especial de procedencia.

3. Incidente de inejecución. El diecinueve de octubre, el Tribunal local abrió el incidente de inejecución de sentencia y dio vista al Ayuntamiento.

Dicho incidente fue declarado fundado por el Tribunal local, el veintisiete de diciembre, motivo por el que ordenó a los integrantes del Ayuntamiento que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de origen.

4. Juicio electoral[4].

a. Demanda. El ocho de enero de dos mil diecinueve[5], los recurrentes presentaron demanda de juicio electoral, a fin de impugnar la resolución incidental referida.

b. Sentencia impugnada. El veinticuatro de enero, la Sala Xalapa confirmó la resolución incidental.

5. Recurso de reconsideración. El cinco de febrero, en contra de esa sentencia, los recurrentes presentaron recurso de reconsideración.

6. Trámite. Con la mencionada demanda de reconsideración, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-25/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional resolver en forma exclusiva.[6]

III. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el recurso es improcedente y, consecuentemente, debe desecharse de plano la demanda porque, con independencia de que se configure alguna otra causa, en el caso no se actualizan los supuestos especiales de procedencia del recurso de reconsideración.

Ello, porque la Sala Xalapa en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral; tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad, sino que su estudio sólo se enfocó en cuestiones de legalidad[7].

1. Marco jurídico.

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[8].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[9]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

B. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso, para aquellos casos en que:

  • Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[11] normas partidistas[12] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[13] por considerarlas contrarias a la Constitución.
  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]
  • Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[15]
  • Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[16]
  • Se hubiera ejercido control de convencionalidad.[17]
  • Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y...

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