Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0028-2019), 2019
Número de expediente | SX-JDC-0028-2019 |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-28/2019
ACTOR: B.G.P.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: A.D.C. ROMÁN
COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; doce de febrero de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por B.G.P.,[1] quien se ostenta como agente municipal de S.P.T., perteneciente al municipio San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.
El actor impugna la omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] de dictar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete y el acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil dieciocho, dentro del expediente JNI/177/2017, respecto de la entrega de recursos económicos que le corresponden a la referida agencia municipal.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable y del acto impugnado.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
QUINTO. Estudio de fondo.
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓNEsta S.R. determina que es parcialmente fundado el planteamiento hecho valer por el actor, esto, únicamente en razón de que, si bien el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ha realizado acciones encaminadas al cumplimiento del acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil dieciocho, emitido en el expediente JNI/177/2017, lo cierto es que las mismas no han sido eficaces para alcanzar su cumplimiento.
ANTECEDENTES I. El contexto.- De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:
- Sentencia local (JNI/177/2017). El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió el juicio electoral de los sistemas normativos internos y determinó, entre otras cuestiones, que la agencia de S.P.T. tenía los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno. Asimismo, ordenó al ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, junto con diversas autoridades que realizaran una consulta previa e informada sobre las condiciones mínimas para la entrega de los recursos económicos que debe administrar directamente la citada agencia municipal.
- Declaración de cumplimiento de consulta y orden de entregar los recursos. El cuatro de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal local declaró cumplida la consulta indígena decretada en la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete. Asimismo, ordenó al ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa que entregara los recursos económicos correspondientes a los meses de enero a mayo de ese mismo año a la agencia en cuestión, con relación a lo acordado en la referida consulta, otorgando un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo.
- Demanda. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, B.G.P. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, para controvertir la supuesta omisión por parte de dicha autoridad de dictar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete y el acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil dieciocho, dentro del expediente JNI/177/2017, respecto de la entrega de recursos económicos que le corresponden a la referida agencia municipal.
- Recepción. El siete de febrero siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S.R. el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación, que remitió la autoridad responsable.
- Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R. acordó integrar el expediente SX-JDC-28/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
- R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, relacionado con el cumplimiento de una resolución que reconoció el derecho de la agencia municipal de S.P.T., perteneciente al municipio San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, regida por sistemas normativos internos, a la administración directa de los recursos que le corresponden, cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
- Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- El actor señala que mediante acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal local ordenó al ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa la entrega de recursos a la agencia municipal de S.P.T., correspondientes a los meses de enero a mayo de dicha anualidad, para su administración directa, vinculando a diversas autoridades para que en el ámbito de sus competenticas coadyuvaran en el cumplimiento de la sentencia.
- Con motivo de ello, en la presente demanda federal, aduce que el Tribunal local no ha dictado las medidas eficaces para el cumplimiento de la sentencia ya que ha transcurrido en demasía el tiempo sin que se materialice la entrega de los recursos ordenados por la autoridad jurisdiccional local.
- A su vez, señala que la Secretaría de Fianzas, y el Congreso del Estado, ambos del estado de Oaxaca, no han realizado las acciones necesarias para que los integrantes del municipio cumplan con lo ordenado.
- Ahora bien, cabe precisar que, si bien aduce que el Instituto local y las diversas secretarías estatales no han dado cumplimiento a la sentencia, lo cierto es que, de una lectura integral de la demanda, es posible advertir que los agravios se encuentran dirigidos a cuestionar la omisión del Tribunal local de hacer cumplir su determinación y dictar las medidas eficaces para el cumplimiento de tal decisión.
- Por tal motivo, es de concluirse que la autoridad responsable que realmente reclama la parte actora es el Tribunal local, y el acto impugnado es la omisión de ésta de hacer cumplir su acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil dieciocho y dictar las medidas que resulten eficaces para materializar la entrega de los recursos económicos de los meses de enero a mayo del año pasado a la mencionada agencia.
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