Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0006-2019), 2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteSX-JE-0006-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-6/2019.

ACTORA: A.P.M.M..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: A.S.R..

COLABORÓ: N.M.L.V..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por A.P.M.M., síndica única y representante legal del Ayuntamiento de E.Z., V.[1].

La promovente impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral de V.[2], en el expediente TEV-JDC 280/2018, que declaró fundada la omisión del Ayuntamiento que representa la ahora actora, de reconocerle y, consecuentemente, otorgarle a A.G.R., agente municipal de la congregación El Roble[3], perteneciente al referido municipio, una remuneración por el desempeño de sus funciones.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

I.P. jurídico a resolver.

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada porque, contrario a lo argumentado por la actora, el pago de remuneraciones en favor de los agentes municipales se trata de un derecho reconocido por la Constitución General de la República a lo cual no puede oponerse la falta de disposición legal que lo prescriba, por lo que las acciones que se emitan para garantizarlo, de ninguna manera violan la autonomía municipal del Ayuntamiento de E.Z., V..

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Expedición de Constancia de Mayoría y Validez y Nombramiento. El cinco de abril de dos mil dieciocho, el Presidente y S.d.C.M. de E.Z., V., expidió a A.G.R. Constancia de Mayoría y Validez como Agente Municipal Propietario en la Congregación El Roble; el uno de mayo siguiente, el Presidente del Concejo Municipal de E.Z., V., expidió el nombramiento respectivo, para fungir durante el periodo comprendido del primero de mayo del dos mil dieciocho al treinta de abril de dos mil veintidós[4].
  2. Juicio ciudadano local. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Agente Municipal promovió dicho juicio en contra la omisión del Ayuntamiento de otorgarle una remuneración, lo cual violentaba su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[5].
  3. Resolución impugnada. El quince de enero de dos mil diecinueve, el TEV[6] declaró fundada la omisión del Ayuntamiento de reconocer y otorgar una remuneración por su desempeño al Agente Municipal.
  4. Debido a lo anterior, ordenó al Ayuntamiento, entre otras cuestiones, realizar un análisis a la disposición presupuestal que permita formular una propuesta de modificación al presupuesto de egresos dos mil diecinueve, en el que se contemple el pago de la referida remuneración, misma que deberá darse a conocer al Congreso del Estado de V. a fin de que lo apruebe.

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral

  1. Demanda. El veintiuno de enero inmediato, la actora promovió el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.
  1. Recepción. El veintitrés siguiente, se recibió en esta S. Regional la demanda y demás constancias relativas al presente juicio.
  2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-6/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M..
  3. Acuerdo de sala. El mismo día, esta S. Regional declaró improcedente la solicitud de dictar medidas cautelares a fin de suspender los efectos de la resolución impugnada, debido a que en materia electoral no existen efectos suspensivos.
  4. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y cerró instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el TEV, relacionada con el pago de remuneraciones a un Agente Municipal perteneciente al municipio de E.Z., V.; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9]; así como el Acuerdo General 3/2015 y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[10].
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[12]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio electoral que nos ocupa, en términos de los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; de la Ley de Medios.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y expone sus agravios.
  3. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a la actora el quince de enero[13], por lo que el plazo transcurrió del dieciséis al veintiuno de enero[14], y si la demanda se presentó el veintiuno siguiente es evidente que se presentó de manera oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos como se explica a continuación.
  5. Si bien la actora promueve en representación del Ayuntamiento, en tanto que, en el juicio ciudadano local, tuvo la calidad de autoridad responsable ante aquella instancia, esa circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el presente juicio electoral.
  6. Lo anterior es así, porque si bien el TEPJF ha...

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