Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0009-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expedienteSG-JDC-0009-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-9/2019

ACTORA: A.G.O.

RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.V. VALLADOLID

Guadalajara, J., a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por A.G.O., por propio derecho, a fin de impugnar de la Dirección del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, la supuesta negativa de registrar a la ahora actora como militante de dicho instituto político; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

a) Constancia de la Secretaría de Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (Folio RM00183789). El uno de diciembre de dos mil dieciocho, la ahora actora cursó y acreditó el Taller de Introducción al Partido (TIP).

b) Correo electrónico del Director Nacional de Formación y Capacitación. El doce de diciembre posterior, la ahora actora recibió el correo electrónico indicado, mediante el que se le informó que su curso de introducción al partido (PIT), había sido validado exitosamente por lo que la invitaron a que continuara con su proceso de afiliación, ya que éste tiene una vigencia de seis meses.

II. Acto impugnado. La actora manifiesta en su demanda que se encontraba en condiciones de ser parte del padrón del Registro Nacional de Miembros y que a la fecha no se ha llevado a cabo su afiliación al Partido Acción Nacional.

III. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintitrés de enero del presente año, A.G.O., por propio derecho, presentó escrito de demanda en contra del citado acto impugnado, directamente ante esta S. Regional.

IV. Turno. En esa fecha, la M.P. determinó registrar el escrito de demanda con la clave de expediente SG-JDC-9/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.S.M., para la sustanciación del juicio de referencia y, en su momento formular el proyecto de resolución correspondiente.

V.R. y remisión a trámite. El veinticuatro siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia y acordó remitir copia de la demanda y sus anexos a la autoridad responsable para que realizara el trámite correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento de la S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II y 75, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la Jurisprudencia 11/99[1] emitida por la S. Superior de este Tribunal.

Lo anterior, en virtud que, en el caso, se trata de determinar cuál es el medio de impugnación procedente para sustanciar y resolver, la controversia planteada en el juicio actual.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite, por lo que corresponde tomarla Pleno de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. A efecto de impugnar ante la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación partidaria que la actora controvierte del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, relativa a la negativa a registrarla como militante del Partido Acción Nacional, pese haber cumplido con todos los requisitos que la legislación partidista señala, la actora debió agotar previamente la instancia partidista procedente, sin que de autos se advierta que haya cumplido con el señalado requisito procesal de definitividad.

En efecto, de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Al respecto, la S. Superior de este tribunal ha sostenido que el principio de definitividad se cumple debidamente, cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: a) S. idóneas para impugnar el acto, resolución u omisión electoral relativo; y, b) Conforme a los ordenamientos aplicables o las normas internas del partido político de que se trate, resulten aptas para modificarlo, revocarlo o anularlo.

La exigencia de agotar las instancias previas, establecida en la ley adjetiva aplicable o, como en la especie, en las normas partidarias respectivas, es cumplir la máxima constitucional de lograr una justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el accionante debe acudir previamente a los medios partidistas de defensa e impugnación viables.

En el caso, la actora controvierte del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional la negativa de registrarla como militante de dicho instituto político.

En efecto, a decir de la accionante, se vulnera su derecho de afiliación, es decir, adquirir el carácter de militante del Partido Acción Nacional y ser inscrita en el Padrón de Militantes del referido instituto político.

Esto es, la pretensión de la parte actora es, que se le restituya en su derecho de ser miembro activo del Partido Acción Nacional.

A efecto de resolver lo procedente en los casos a estudio, se estima pertinente llevar a cabo las precisiones siguientes.

Del artículo 51, párrafos 1 y 2, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,[2] se advierte que la Comisión de Afiliación es el órgano que le corresponde revisar las posibles violaciones al procedimiento de afiliación, así como resolver las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, entre otras cuestiones.

A su vez, del artículo 59, párrafos 1 y 3 incisos b) y c), de los Estatutos en consulta, disponen que el Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional.

Bajo la misma tesitura, el párrafo 6, del precepto invocado, prescribe que el Registro Nacional de Militantes ceñirá su actuación al Reglamento que en materia de afiliación emita la Comisión Permanente.

En ese sentido, el artículo 2 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional,[3] establece que dicho cuerpo normativo, regula los procesos de afiliación para el mantenimiento de la calidad de militante a fin de poder ejercer derechos; el procedimiento de actualización de datos; el procedimiento de aclaración y verificación de actividades; y el procedimiento de declaratoria de baja en el citado partido.

Con vista en la referida normativa interna del Partido Acción Nacional, se advierte que a su vez el artículo 113, estatuye como facultades de la Comisión de Afiliación, entre otras, dar seguimiento, supervisar y revisar los procesos de afiliación y registro de obligaciones de militantes, para identificar posibles violaciones sistemáticas o comportamiento atípico del crecimiento del padrón y hacerlo del conocimiento de la Comisión Permanente, a fin de que se tomen las medidas que correspondan; supervisar las funciones a cargo del Registro Nacional de Militantes y resolver las inconformidades sobre listados nominales que les sometan los militantes.

Asimismo, el artículo 116, del reglamento en cita dispone que en los casos de militantes cuyos datos no aparezcan en el listado nominal...

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