Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0009-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0009-2019
Fecha30 Enero 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

ASUNTO GENERAL.

EXPEDIENTE: SUP-AG-9/2019.

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL FEDERAL CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: A.J.N.G..

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS los autos del Asunto General al rubro indicado, por el que se resuelve la cuestión competencial planteada a la S. Superior por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral con sede en Xalapa, Veracruz, respecto de la diversa consulta competencial planteada por el Tribunal Electoral del Estado de C., para conocer del medio de impugnación promovido por el partido político del Trabajo, en contra del acuerdo CG/90/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C., relacionado con la entrega de la ministración actualizada del financiamiento público a un partido político nacional que obtuvo el umbral de votación en una elección local.

De lo expuesto por la S. Regional, el Tribunal Electoral Local y el Organismo Público Electoral en C., así como de las constancias que integran el expediente se advierten cronológicamente los siguientes antecedentes:

1. Acuerdo General 7/2017. El diez de octubre de dos mil diecisiete, esta S. Superior, emitió el Acuerdo General 7/2017 POR EL CUAL SE ORDENA LA DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE RECIBEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL PARA SU RESOLUCIÓN A LAS SALAS REGIONALES.” El trece de octubre siguiente, tal determinación se publicó en el Diario Oficial de la Federación.

2. Escrito de solicitud. El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de C., recibió el escrito signado por el Representante Propietario del Partido del Trabajo ante Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C., en el que solicitó la ministración de los montos actualizados del financiamiento público que le correspondía por haber obtenido el porcentaje de votación mínimo requerido por la Constitución Política Federal y la Constitución local.

3. Acuerdo CG-90/2018. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto electoral del Estado de C. aprobó el Acuerdo en cuestión, por el cual dio contestación a la petición formulada por el partido político del Trabajo.

4. Medio de impugnación. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el Partido del Trabajo, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, promovió un recurso de apelación en contra del acuerdo señalado en el numeral anterior.

5. Consulta competencial del Tribunal local. La demanda la conoció en primer término el Tribunal Electoral de C.; sin embargo, mediante Acuerdo plenario aprobado el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en el recurso de apelación TEEC/RAP/1/2019, sometió a la consideración de la S. Regional Xalapa la consulta de competencia para conocer del medio de impugnación, al estimar que el acto reclamado se encuentra relacionado con el otorgamiento de financiamiento público en favor de un partido político nacional con acreditación en el estado de C., lo que consideró que es materia de conocimiento de la S. Regional Xalapa, de conformidad con los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017.

6. Acuerdo de la S. Regional Xalapa. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, la S. Regional Xalapa emitió un Acuerdo de S. en el expediente SX-AG-3/2019, mediante el cual consideró que, al existir una interpretación de los Acuerdos Generales señalados y una determinación formal de incompetencia por parte del Tribunal local, esta S. Superior debe pronunciarse respecto de los alcances y efectos del Acuerdo General 7/2017 en las instancias locales.

7. Trámite, sustanciación y turno en S. Superior. Las constancias del medio de impugnación se recibieron en esta S. Superior el veintiocho de enero de dos mil diecinueve y, por acuerdo del Magistrado Presidente, se integró el expediente SUP-AG-9/2019 y se ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para proponer a la S. la resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 1/2012 de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante un asunto general.

Además, de conformidad con las reglas para la sustanciación de los medios de impugnación competencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] las decisiones que impliquen una modificación procedimental extraordinaria, le corresponden al Pleno de esta S. Superior como autoridad colegiada, según lo establece el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dicho supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que, previo a cualquier actuación procesal, este órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver el asunto porque el planteamiento versa sobre los alcances y efectos respecto de los Tribunales Locales del Acuerdo General 7/2017, emitido por esta S. Superior; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por la S. Superior, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].

SEGUNDO. Estudio de la cuestión competencial.

Materia del presente asunto.

Determinar si la cuestión de competencia planteada por el Tribunal Electoral del Estado de C. para conocer del recurso de apelación en el que el Partido del Trabajo impugna el Acuerdo CG/90/2018 del Consejo General del Instituto Electoral Local de C., por el cual dio respuesta al citado instituto político respecto de su solicitud de entrega de las ministraciones que le corresponden por haber obtenido el umbral de votación de una elección local, justifica el envió de dicho asunto a la S. Regional Xalapa.

Es decir, se somete a consideración de esta S. Superior la existencia de un conflicto competencial entre ese órgano jurisdiccional electoral local y la S. Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, para conocer de un asunto relacionado con el otorgamiento de financiamiento público en favor de un partido político nacional con registro estatal.

Lo anterior, derivado de la competencia delegada por la S. Superior de este Tribunal Electoral en el Acuerdo General 7/2017, para conocer de los asuntos que se encuentran relacionados con el financiamiento que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal.

Acuerdo delegatorio.

Con el propósito de observar los principios de racionalidad y economía procesal aplicables a la administración de justicia que rigen la figura de delegación de asuntos, esta S. Superior consideró necesario emitir el Acuerdo General 7/2017, a través del cual se delegó a las S.s Regionales la resolución de los medios de impugnación relacionados con la determinación y distribución del otorgamiento de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas.

Es decir, el Acuerdo General referido versa sobre cuestiones de competencia entre tribunales electorales federales, pues como se ha visto, tiene su fundamento en la Constitución General, la Ley Orgánica y el Reglamento Interno; de tal modo que las determinaciones delegatorias operan exclusivamente entre las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y solamente respecto de los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin que la delegación mencionada haya comprendido aspectos de competencia entre las referidas salas del Tribunal Electoral y los tribunales de las entidades federativas, pues en ninguna de sus partes se establece así.

Por tanto, las únicas cuestiones a dilucidar que pudieran surgir de dicho acuerdo serían los aspectos dudosos de competencia entre la S. Superior y las S.s Regionales; pero no entre estas salas y los tribunales locales, ya que éstos no están comprendidos en tal acuerdo delegatorio.

Criterio de la S. Superior.

Esta S. Superior ya se pronunció en relación a que, en los casos en que se controvierta una...

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