Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0003-2019), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0003-2019
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-3/2019

ACTOR: J.M.V.B.

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIA: M.S. VALENCIA

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA

Mediante la cual se declara que esta S. Superior es competente para conocer y resolver el asunto general al rubro indicado y desecha la demanda presentada por J.M.V.B. en contra del acuerdo que admite a trámite la queja y ordena su emplazamiento dentro del procedimiento de remoción de consejeros electorales con número de expediente UT/SCG/PRCE/LVHO/JL/VER/36/2018, al tenor del siguiente:

ÍNDICE

RESULTANDO………………………………………………………

1

CONSIDERANDO…………………………………………………...

4

I.ACTUACIÓN COLEGIADA………………………………...

II.COMPETENCIA……………………………………………

III. IMPROCEDENCIA……………………………………….

4

5

7

RESUELVE…………………………………………………………..

12

RESULTANDO

  1. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. A. Presentación de la queja. El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el ciudadano L.V.H.O. presentó queja en contra de los consejeros electorales del OPLE en Veracruz, J.A.B.B., E.B.Z., T.C.V.M. y J.M.V.B., por la ratificación en dos ocasiones de V.H.M.L. como Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local[1] y por la posterior designación de A.R.M.[2], también como Secretario Ejecutivo del Instituto, pues en ambas designaciones los consejeros electorales realizaron los nombramientos infringiendo las disposiciones generales correspondientes de la materia.
  2. B. Acto impugnado. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] acordó la admisión de la queja bajo el número de expediente UT/SCG/PRCE/LVHO/JL/VER/36/2018, ordenó el emplazamiento de los denunciados al procedimiento de remoción de consejeros electorales y fijó como fecha de audiencia el diez de enero de dos mil diecinueve.
  3. Al efecto, dicho acuerdo fue notificado al hoy actor el diecisiete de diciembre siguiente.
  4. C. Demanda de recurso de revisión. Inconforme con la admisión y emplazamiento al procedimiento de remoción de consejeros electorales, el ocho de enero del presente año, J.M.V.B. presentó recurso de revisión ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en contra del acuerdo dictado por la UTCE dentro del expediente UT/SCG/PRCE/LVHO/JL/VER/36/2018.
  5. D.I. y remisión de constancias. El quince de enero siguiente, el Secretario Ejecutivo del INE determinó que el recurso de revisión promovido por el actor en contra del acuerdo de emplazamiento era improcedente puesto que ese medio de defensa no era la vía idónea para cuestionar la legalidad del acto impugnado, ya que no se trataba de un acto emitido por el propio Secretario Ejecutivo ni por algún órgano colegiado a nivel local o distrital del Instituto Nacional Electoral.[4]
  6. En razón de lo anterior, el Secretario Ejecutivo del INE ordenó remitir a esta S. Superior la demanda y demás constancias que integran el expediente a efecto de que determine lo que en Derecho resulte procedente.
  7. E.R. de actuaciones. De acuerdo con lo manifestado por el titular de la UTCE -toda vez que no se grabó en el disco la información con la que se ordenó correr traslado a los consejeros denunciados- el siete de enero siguiente la autoridad electoral determinó reponer las actuaciones y dictar un nuevo acuerdo de admisión y emplazamiento dentro del procedimiento de remoción UT/SCG/PRCE/LVHO/JL/VER/36/2018.
  8. F.T. y trámite. En su momento, la entonces M.P. ordenó integrar el expediente SUP-AG-3/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., quien, en su oportunidad, acordó su radicación en la Ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

  1. PRIMERO. Actuación colegiada.
  2. De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO ESPECÍFICO”[5], la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante un asunto general.
  3. Lo anterior, porque la determinación se debe adoptar mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por la S. Superior, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6]
  4. SEGUNDO. Competencia.
  5. El Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral ordenó remitir las constancias que integran el medio de impugnación promovido por el actor en contra del acuerdo de admisión de la queja y emplazamiento dictado por la UTCE dentro del procedimiento de remoción de consejeros electorales UT/SCG/PRCE/LVHO/JL/VER/36/2018 al considerar que no se satisfacían los presupuestos de procedencia establecidos por el artículo 35 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] pues el recurso de revisión será procedente durante el tiempo que transcurra entre dos procedimientos electorales o en la etapa de preparación de la elección dentro de un procedimiento electoral, para impugnar los actos o resoluciones que causen un agravio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
  6. Asimismo, será procedente para controvertir los actos y resoluciones de los órganos del Instituto durante el proceso electoral en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, cuya naturaleza fuera diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guardaran relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.
  7. En el caso, el Secretario Ejecutivo del INE consideró que no se actualizaba alguna de las hipótesis previstas en el citado artículo 35, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, en tanto que el impetrante controvertía un acuerdo emitido por el Titular de la UTCE dentro de procedimiento de remoción de consejeros UT/SCG/PRCE/LVHO/JL/VER/36/2018, por lo que el acto controvertido no le era propio ni había sido emitido por algún órgano colegiado local o distrital del INE, sino por un órgano auxiliar del Consejo General del INE en la tramitación de quejas y denuncias.
  8. Por tanto, en el presente asunto, la cuestión que debe dilucidarse es quién es la autoridad competente para conocer del acto impugnado y cuál es el medio de impugnación bajo el cual debe tramitarse.
  9. Al efecto, esta S. Superior asume competencia para conocer de la impugnación en contra del acuerdo de admisión y emplazamiento al procedimiento de remoción de consejeros electorales dictado por la UTCE, toda vez que es una determinación de una Unidad Técnica del INE adscrita a la Secretaría Ejecutiva del INE y respecto del cual, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocerá de las controversias que se susciten por actos y resoluciones del INE que violen normas constitucionales o legales y respecto de la cual, el actor aduce una afectación al derecho de acceso a la justicia y al principio de legalidad por la indebida admisión de la queja promovida por L.V.H.O..
  10. En efecto, la UTCE forma parte de la Secretaría Ejecutiva del INE[8]; la cual, por su parte, constituye un órgano central de ese instituto[9]
  11. Ahora bien, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por actos y resoluciones del INE que violen normas constitucionales o legales[10].
  12. ...

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