Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0006-2019), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0006-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-6/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

En el recurso de apelación señalado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar, Dictamen consolidado y resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2017- 2018, en el estado de Nuevo León, identificado como resolución INE/CG23/2019, en lo que fue materia de impugnación.

  1. ANTECEDENTES:

Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

  1. Oficios de errores y omisiones dirigidos, entre otros, al Partido Acción Nacional[2] y Partido Revolucionario Institucional[3] derivado de la revisión de informes que presentan los sujetos obligados en el periodo local extraordinario de campaña del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León 2017-2018. El siete de enero del presente año, la autoridad responsable, mediante sendos oficios INE/UTF/DA/47698 y INE/UTF/DA/47695/19, observó a los institutos políticos citados inconsistencias en los informes de reportes de gastos de la campaña electoral respectiva.

  1. Respuesta del PAN y PRI al oficio de errores y omisiones. El siguiente día once, mediante escritos presentados individualmente, ambos partidos atendieron los oficios mencionados en el punto que antecede, haciendo valer la defensa que estimaron pertinente.

  1. Dictamen Consolidado y resolución respecto de la revisión de informes de campaña de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento del municipio de Monterrey, Nuevo León respecto del Proceso Electoral Extraordinario 2017-2018. El veintitrés de enero del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión pública de la misma fecha, aprobó la resolución INE/CG23/2019, que contiene lo referente a la fiscalización de informes de gastos de campaña de los candidatos a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, para el proceso electoral extraordinario, en la cual se fijaron diversas conclusiones derivadas de la revisión de actividades de los institutos políticos y sus respectivos candidatos en el marco del proceso extraordinario reciente.

  1. Recurso de apelación. El veintisiete de enero posterior, inconforme con algunas determinaciones precisadas en el dictamen consolidado y resolución administrativa electoral en cita, el PAN, por conducto de su representante propietario ante la autoridad responsable, interpuso ante el INE, recurso de apelación.

  1. Integración, registro y turno. El veintiocho de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE/SCG/044/2019, por medio del cual el Secretario del Consejo General del INE, remitió, entre otras constancias electrónicas, el escrito de demanda respectivo y el informe circunstanciado correspondiente.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-RAP-6/2019 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Sustanciación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el recurso de apelación en que se actúa, lo admitió y tuvo al tercero interesado compareciendo al mismo; así mismo, cerró la instrucción para el dictado de la resolución correspondiente.

  1. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Al respecto, se debe precisar que lo ordinario sería que la Sala Regional Monterrey resolviera lo correspondiente a los planteamientos realizados en materia de fiscalización respecto de los cuales tiene jurisdicción de acuerdo con la circunscripción plurinominal.

No obstante, esta Sala Superior conocerá del recurso de apelación interpuesto por el partido político apelante, en atención a que se controvierte una resolución del Consejo General en materia de fiscalización vinculada con la pretensión de nulidad de la elección que es materia de diversos recursos de reconsideración y, por lo tanto, no sería procedente una división de la continencia de la causa.

Así mismo, el segundo párrafo del artículo 17 constitucional recoge expresamente el principio de justicia pronta, que consiste, esencialmente, en que los tribunales deben resolver los asuntos que se someten a su consideración dentro de los plazos previstos en la ley para tales efectos.

Es por ello, que para esta la Sala Superior uno de los principios fundamentales que rige en los medios de impugnación en materia electoral es el de celeridad, pues de lo contrario, el transcurso del tiempo puede extinguir los plazos y etapas; en este sentido, la materia electoral impone la existencia de procesos altamente concentrados, con muy pocas actuaciones, incidencias e instancias, debido a la especial inmediatez que debe regir en la tramitación, sustanciación y resolución, con el objeto de que concurra la posibilidad real de resarcir a los promoventes en el goce del derecho que se dice violado, antes de dar paso a la siguiente etapa dentro del proceso electoral, porque de lo contrario la violación alegada sería irreparable .

En el presente caso, dado que la materia de controversia guarda estrecha relación con la litis en los SUP-REC-19/2018, SUP-REC-22/2018 y SUP-REC-23/2018 vinculados con la elección del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León; lo que se invoca como hecho notorio, por lo que esta Sala Superior, de manera excepcional, asume competencia para conocer y resolver la apelación bajo estudio.

En efecto, esta Sala asume competencia puesto que los hechos, materia de controversia en los recursos de reconsideración referidos, así como en el recurso de apelación en que se actúa, están relacionados con el supuesto rebase al tope de gastos de campaña de Adrián Emilio de la Garza Santos, candidato a la Presidencia Municipal de la Alcaldía de Monterrey, Nuevo León, postulado por el PRI, razón por la cual, en la especie, no se remite la demanda a la Sala Regional Monterrey, pues de enviarse, haría imposible una resolución oportuna.

SEGUNDO. Tercero interesado. Debe tenerse como tercero interesado al PRI, por conducto de Marcela Guerra Castillo, representante propietaria ante el Consejo General del INE, en términos del artículo 17, párrafo 4, de la LGSMIME, acorde a lo siguiente:

  1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, el nombre y firma de su representante, así como la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta, pues en su concepto, debe prevalecer el sentido y consideraciones de la resolución controvertida, al no actualizarse la omisión de reportar gastos de campaña y un rebase a los topes de los gastos de campaña.

  1. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue exhibido oportunamente al presentarse dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, inciso b de la LGSMIME.

No se desatiende que la referida representante sostiene que el recurso de apelación debe enviarse a la Sala Regional Monterrey a efecto de que resuelva lo que en derecho proceda, por ser la competente para el dictado...

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