Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0011-2019), 2019

Fecha07 Febrero 2019
Número de expedienteSG-JDC-0011-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-11/2019

ACTOR: E.M.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIOS: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

Guadalajara, Jalisco, siete de febrero de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado.

1. ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos acaecidos en el año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

1.1. Proceso Electoral Local Ordinario. El nueve de septiembre, inició el proceso electoral ordinario 2018-2019, mediante el cual se renovará, entre otros cargos el de Diputados al Congreso y M. a los Ayuntamientos del Estado de Baja California.

1.2 Solicitud de información. El diecisiete de septiembre, E.M.V. presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California[1] una solicitud de información en relación con las medidas compensatorias a implementarse a favor de los pueblos y comunidades indígenas, para el proceso electoral local 2018-2019.

1.3 Primer medio de impugnación RI-24/2018. Ante la falta de respuesta por parte del instituto, el dieciséis de octubre, el actor presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2], un medio de impugnación.

1.4 Respuesta a la solicitud. El dieciocho de octubre, el Consejero Presidente del Consejo General del instituto emitió el oficio IEEBC/CGE/2096/2018, mediante el cual, pretendía dar contestación a la solicitud del promovente.

1.5 Segundo medio de impugnación RI-27/2018. Inconforme con la respuesta dada, el veinticuatro de octubre, ante el tribunal local, el actor instó diverso medio de impugnación.

1.6 Resolución de los medios de impugnación. El nueve de noviembre, el ente colegiado estatal, determinó acumular ambos juicios y, por una parte, respecto al sumario RI-24/2018 resolvió declarar improcedente por haber quedado sin materia; y por la otra, en lo que atañe al diverso RI-27/2018 consideró revocar el oficio primeramente impugnado para el efecto de que se turnara a la Comisión competente y analizara, investigara y solicitara a las autoridades pertinentes la información relativa a las comunidades indígenas del estado y, una vez realizado lo anterior, emitiera un diverso acuerdo.

1.7 Dictamen uno. En acatamiento a lo ordenado en la resolución, el instituto emitió el dictamen número uno, donde estimó improcedente la solicitud de las medidas compensatorias presentadas por E.M.V..

1.8 Tercer medio de impugnación local RI-40/2018. Disconforme con la determinación señalada en el punto que antecede, el veintiséis de diciembre, el recurrente presentó medio de impugnación.

1.9 Acto impugnado. El veintidós de enero de dos mil diecinueve, el tribunal local resolvió en el expediente RI-40/2018 -entre otras cosas- confirmar el Dictamen número uno aprobado por el Consejo General del Instituto.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

2.1 Presentación. Contra esta determinación, el veintiséis de enero de dos mil diecinueve, E.M.V., ostentándose como indígena mixteco, presentó directamente en esta S. Regional medio de impugnación.

2.2. Turno. En esa misma data, la Magistrada Presidenta acordó registrar las constancias referidas, integrar el juicio ciudadano SG-JDC-11/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral E.I.G.P.S.[3].

2.3. Radicación y requerimiento de trámite. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Electoral, radicó el asunto en su ponencia, y requirió a la autoridad señalada como responsable, para que diera el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal.

2.4 Admisión y cierre de instrucción. Una vez cumplimentado lo anterior, el seis de febrero posterior, se admitió el juicio ciudadano y; al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un ciudadano que controvierte una sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta S. Regional[4].

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el medio de impugnación se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], por las siguientes consideraciones.

4.1 Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del actor y su firma, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y la responsable del mismo, finalmente, se exponen los hechos y agravios pertinentes.

4.2 Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el veintidós de enero de dos mil diecinueve y fue notificada al actor al día siguiente, en tanto que la demanda fue presentada el veintiséis del mismo mes, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a que se tuvo conocimiento de ésta.

4.3 Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, concretamente un ciudadano por sí y en forma individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho político electoral, en su carácter de indígena mixteco, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

4.4 Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico porque el escrito de demanda fue presentado por el ciudadano que interpuso el medio de impugnación local, al cual recayó la sentencia combatida en esta instancia.

4.5 Definitividad y firmeza. No existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución controvertida.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se procederá al estudio de fondo del asunto.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Síntesis de agravios

Comienza estableciendo un preámbulo sobre la desigualdad estructural en la que dice se encuentran las personas indígenas de México y Baja California.

En este contexto, repasa diversas cifras tomadas de algunos instrumentos estadísticos y censales, de igual manera refiere varios numerales de la constitución local para establecer las características y reconocimiento de los pueblos nativos, cuya filiación aduce tener.

Indebida Motivación y Fundamentación

Estima que hubo una “INDEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN” ya que, en lo medular, el tribunal local al momento de dar respuesta a su disenso de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, sostuvo que la autoridad administrativa electoral local sí había cumplido con esta carga, ya que su respuesta se sustentó en el numeral 2 de la carta magna, así como en diversos acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Sin embargo, ahora menciona que existe una indebida motivación, pues el fundamento legal no es el adecuado, esto, toda vez que a su parecer el artículo constitucional “no establece el requisito del 40% y tampoco es posible deducirlo” para la implementación de acciones afirmativas en favor de aquellos originarios.

Esto, ya que el arábigo 2 de la Constitución federal, reconoce derechos de esos pueblos y establece algunas reglas con miras a materializarlos, pero no puede realizarse una interpretación que obstaculice esta prerrogativa, máxime cuando el artículo 1 exige una interpretación pro persona.

Así, si el dispositivo no advierte de forma textual ningún requerimiento para la implementación de las medidas compensatorias, no resulta probable que la responsable los deduzca, de igual manera, insiste en que desde el comienzo de la cadena impugnativa ha sostenido que es erróneo que el hecho de que a nivel federal se hayan reconocido como distritos indígenas 28 de los 300, por tener más del 40% de la población indígena, ya que fue un requisito para la implementación de la medida, y que si así hubiere sido, la misma se habría implementado en los 28 distritos considerados de esa...

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