Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0003-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0003-2019
Fecha30 Enero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-3/2019

ACTORA: M.C.E.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por M.C.E.P., a fin de impugnar la supuesta omisión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM), específicamente, respecto de velar por el cumplimiento de la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-188/2018.

RESULTANDO

I.A.. De los hechos mencionados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia del TEEM. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el TEEM dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-188/2018 y ordenó al Ayuntamiento de Áporo, Michoacán, el pago de $142,718.37 (ciento cuarenta y dos mil setecientos dieciocho pesos 37/100 M.N.), por concepto de diversas remuneraciones que reclamó la actora, correspondientes al cargo que ejerció como regidora en dicho ayuntamiento.

2. Escrito de la actora. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la actora presentó en la oficialía de partes del TEEM un escrito, en el que realizó diversas manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de la referida sentencia.

3. Vista al Ayuntamiento de Áporo, Michoacán. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por el magistrado encargado de la instrucción del juicio ciudadano local, se dio vista al Ayuntamiento de Áporo, Michoacán, a efecto de que informara lo conducente respecto del incumplimiento de la sentencia.

4. Desahogo de la vista. El seis de diciembre de dos mil dieciocho, se recibió en la oficialía de partes del TEEM, el oficio 183/MAM/PI/2018, de cuatro de diciembre del mismo año, mediante el cual el presidente y el tesorero del Ayuntamiento de Áporo, Michoacán, rindieron la información relacionada con la vista referida en el punto que antecede.

5. Vista a la actora. Mediante proveído emitido por el magistrado instructor, el seis de diciembre de dos mil dieciocho, se ordenó dar vista a la actora con el oficio citado en el punto anterior, a efecto de que manifestara lo que a su Derecho conviniera.

6. Desahogo de la vista por parte de la actora. El once de diciembre siguiente, la actora presentó un escrito ante el TEEM, por medio del cual desahogó la vista referida en el punto anterior.

7. Incidente de incumplimiento de sentencia. Mediante el proveído de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el magistrado instructor tuvo por desahogada la vista por parte de la actora y, tomando en consideración el estado procesal en el que se encontraba el expediente del medio de impugnación local, ordenó la apertura del incidente de incumplimiento de la sentencia respectiva.

En esa virtud, requirió a la autoridad municipal para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del mencionado proveído, informara sobre las gestiones y actos realizados con motivo del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano TEEM-JDC-188/2018.

8. Desahogo del requerimiento formulado a la autoridad municipal. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el presidente municipal y el tesorero del Ayuntamiento de Áporo, Michoacán, desahogaron el requerimiento que les fue formulado.

9. Vista a la actora. Mediante el proveído de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el magistrado instructor ordenó dar vista a la actora, con el oficio referido en el punto anterior, a efecto de que manifestara lo que a su Derecho conviniera.

Cabe destacar, que el TEEM gozó de un periodo vacacional del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho al ocho de enero de dos mil diecinueve.

II. Juicio ciudadano federal. El ocho de enero de dos mil diecinueve, la actora promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la supuesta omisión por parte del TEEM, consistente en verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, en el expediente TEEM-JDC-188/2018.

III. Integración del expediente y turno. El quince de enero del año en curso, se remitieron a este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta S.R. ordenó la integración del expediente que se resuelve, así como el turno correspondiente a la ponencia del magistrado J.C.S.A..

IV. Radicación y admisión. Mediante el auto emitido el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, se radicó el presente expediente y se admitió a trámite la demanda.

V. Notificación de la resolución incidental de incumplimiento de sentencia. El veintiocho de enero de dos mil dieciocho, se recibió en la oficialía de partes de esta S.R., la notificación por oficio de la resolución emitida por el TEEM, el veinticuatro de enero de este año, en el expediente del incidente de incumplimiento de la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-188/2018, en la que se determinó, entre otras cuestiones, declarar parcialmente fundado el citado incidente y se ordenó a la autoridad municipal responsable cumplir con lo mandatado en dicha resolución.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, en el que se inconforma con la presunta omisión en que ha incurrido el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de hacer cumplir la sentencia emitida en el expediente TEEM-JDC-188/2018, en la que se ordenó a la autoridad municipal correspondiente el pago de diversas remuneraciones originadas por el desempeño del cargo que ejerció como regidora en el Ayuntamiento de Áporo, Michoacán, entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso g), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se identifica la sentencia impugnada y el órgano que la emitió; se mencionan los hechos en que basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve el presente medio de impugnación.

b) Oportunidad. Este requisito se satisface debido a que la supuesta omisión reclamada por la actora constituye una afectación de tracto sucesivo, por lo que el plazo para impugnarla se renueva día a día. Así lo ha considerado la S. Superior de este tribunal electoral, en la Jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[1]

c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por una ciudadana, por su propio derecho, al considerar que se transgreden sus derechos político-electorales, ante la supuesta omisión de la autoridad municipal de Áporo, Michoacán, de cumplir con la sentencia emitida por el TEEM en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-188/2018, que la misma promovió.

d) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que,...

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