Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0001-2019), 2019

Número de expedienteSG-RAP-0001-2019
Fecha31 Enero 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-1/2019

RECURRENTE: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL:

E.I.G.P.S.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: O.D.C.[1]

Guadalajara, J., treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.

  1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

1.1 Resolución INE/CG548/2017. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se aprobó la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis”, en la que se sancionó al Partido de Baja California –entre otras– por las conclusiones 8 y 9. De modo que el resolutivo primero estableció:

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.1 correspondiente al Partido de Baja California de la presente Resolución, se imponen al instituto político, las sanciones siguientes:

(…)

b) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 8 y 9

Conclusión 8

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $69,504.96 (sesenta y nueve mil quinientos cuatro pesos 96/100 M.N.).

Conclusión 9

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,046.00 (V. mil cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.).

2. PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

2.1. Presentación. En contra de esta resolución, el doce de enero de dos mil dieciocho, el Partido de Baja California promovió Recurso de Apelación.

2.2 Sentencia. El siete de febrero posterior, esta S. Regional en el expediente SG-RAP-9/2018, emitió el fallo correspondiente en el sentido de revocar parcialmente la resolución controvertida con los siguientes efectos:

“ b) Se revoca la conclusión 9, para efectos de que el Consejo General del INE emita una nueva resolución con fundamentación y motivación suficiente en la que, a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente y en el SIF, resuelva lo que en derecho proceda y exponga la conclusión atinente y en la parte conducente de la resolución que emita, las circunstancias particulares por las cuales se concluya si es o no conforme a Derecho tener al partido recurrente dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización.

(…)

c) La autoridad responsable, deberá informar a esta S. Regional del cumplimiento respectivo dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra, debiendo adjuntar copias certificadas de las constancias respectivas”.

3. ACTO IMPUGNADO

En acatamiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] emitió el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la resolución INE/CG1470/2018 donde determinó imponer al Partido de Baja California las sanciones siguientes:

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.1 correspondiente al Partido de Baja California de la presente Resolución, se imponen al instituto político, las sanciones siguientes:

(…)

b) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones (…) y 9

(…)

Conclusión 9

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $18,831.00 (dieciocho mil ochocientos treinta y un pesos 00/100 M.N.).

(…)

4. SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el diez de enero de dos mil dieciocho, el Partido de Baja California, a través de su representante, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, Recurso de Apelación.

4.2 Recepción de expediente. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en la oficialía de partes de esta S. Regional se recibió el expediente y, mediante acuerdo de esa misma data, la Magistrada Presidenta ordenó integrarlo bajo la nomenclatura SG-RAP-1/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado E.I.G.P.S.[3].

4.3 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En esa misma data, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, el veinticinco de enero admitió el juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción.

5. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, J., es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político local en Baja California, contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4].

6. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

6.1 Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.

6.2 Oportunidad. El recurso se interpuso dentro de los cuatro días estipulado en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, atento a lo subsecuente.

La sentencia impugnada se dictó el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho y fue notificada al actor el veintiuno de ese mismo mes, mediante oficio IEEBC/CGE/2814/2018 certificado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Baja California como se advierte a continuación[5]:

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Ahora, según se advierte del “Aviso relativo al segundo periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral para el año 2018” publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil dieciocho[6], el instituto nacional responsable tuvo su segundo periodo vacacional del veinte de diciembre de dos mil dieciocho al cuatro de enero de dos mil diecinueve.

Por tanto, tomando en consideración el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis II/98 cuyo rubro es: "DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN", así como lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley Federal del Trabajo; 441 y 460, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 28, numerales 1 y 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en relación con lo que dispone el artículo 7, numerales 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los días del periodo señalados no contarán para el cómputo de los términos para la interposición y trámite de los medios de impugnación.

En este escenario, se entiende que la notificación surtió sus efectos el primer día hábil siguiente, esto es, el siete de enero de dos mil diecinueve; de ahí que, el lapso para impugnar la resolución controvertida transcurrió del siete al diez de enero del presente año.

Por tanto, si la demanda se presentó el diez de enero de dos mil diecinueve, resulta evidente que el recurso se presentó oportunamente.

6.3 Legitimación y personería. El recurso lo interpuso un partido, supuesto contemplado en el artículo 45, inciso b), fracción I de la Ley de Medios, por conducto de su representante suplente ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California.[7]

6.4...

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