Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0016-2019), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteSUP-REC-0016-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-16/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Malaquías Guzmán Damián, en contra de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la resolución dictada en el juicio SX-JE-183/2018.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Marco jurídico.

2. Caso concreto.

3. Valoración.

4. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Agencia Municipal:

Agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, Oaxaca

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

Malaquías Guzmán Damián, síndico municipal de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.

Sala Xalapa/Sala responsable/Sala Regional/autoridad responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia local. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal local ordenó al Ayuntamiento realizar una consulta previa e informada sobre la entrega de recursos, que debe administrar directamente la Agencia Municipal.

2. Primera solicitud de incidente de imposibilidad de cumplimiento. El nueve de agosto de dos mi dieciocho, el recurrente promovió ante el tribunal local un incidente, a fin de que se declarara la imposibilidad jurídica y material de cumplir lo ordenado en la sentencia local.

3. Acuerdo plenario. El veintiuno siguiente, el Tribunal local concluyó que el Ayuntamiento estaba obligado a cumplir la sentencia y le ordenó entregar los recursos correspondientes a la Agencia Municipal.

4. Segunda solicitud de incidente de imposibilidad de cumplimiento. El veintiuno de noviembre del año pasado, el recurrente promovió, ante el Tribunal local, otro incidente sobre la imposibilidad jurídica y material de cumplir lo ordenado en la sentencia local.

5. Segundo acuerdo plenario. El veintiocho del mismo mes y año, el Tribunal local desechó de plano el mencionado incidente, porque el planteamiento ya había sido analizado, además de que resultaba evidente que lo hacía para dilatar el cumplimiento de la sentencia.

6. Instancia federal.

a) Demanda. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, el actor y otros ciudadanos, en su carácter de concejales del Ayuntamiento promovieron juicio electoral a fin de controvertir el mencionado acuerdo plenario de veintiocho de noviembre.

b. Acto impugnado El veintiocho siguiente, la sala responsable desechó la demanda de juicio electoral, porque los actores carecían de legitimación activa, ya que fungieron como autoridad responsable en la instancia local.[2]

7. Recurso de reconsideración.

a) Demanda. El ocho de enero,[3] el recurrente presentó ante el Tribunal local, demanda de recurso de reconsideración para impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional.

b) Remisión a la Sala Regional. El once de enero, la Sala responsable, recibió la demanda de recurso de reconsideración y remitió las constancias a esta Sala Superior para su trámite y resolución.

b) Trámite. Con la mencionada demanda de reconsideración, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-16/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional resolver en forma exclusiva.[4]

III. IMPROCEDENCIA

La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente porque se controvierte una sentencia que no es de fondo, y tampoco se actualizan los supuestos especiales de procedencia del recurso de reconsideración.[5]

1. Marco jurídico.

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[6]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[7]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

B. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso, para aquellos casos en que:

  • Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[9] normas partidistas[10] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[11] por considerarlas contrarias a la Constitución.
  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12]
  • Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]
  • Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[14]
  • Se hubiera ejercido control de convencionalidad.[15]
  • Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.[16]
  • Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[17]
  • Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[18]
  • Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional. [19]

Por lo tanto, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedencia precisados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente.[20]

2. Caso concreto.

La demanda se debe desechar, porque en modo alguno se actualiza un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del...

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