Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0018-2019), 30-01-2019

Número de expedienteSUP-REC-0018-2019
Fecha30 Enero 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-18/2019

RECURRENte: NICOLÁS ORTIZ REYES

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: RODRIGO QUEZADA GONCEN

colaboRó: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Nicolás Ortiz Reyes contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-5/2019, por la que se declaró la improcedencia de su juicio ciudadano al haberse consumado los actos impugnados de forma irreparable.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda, y de las constancias que integran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Proceso Electoral en Oaxaca. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dio inicio al proceso electoral local ordinario 2017-2018, para la renovación de las Diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como las Concejalías a integrar los Ayuntamientos que conforman la referida entidad federativa.

2. Registro de candidaturas (IEEPCO-CG-32/2018). El veinte de abril de dos mil dieciocho, el Instituto local aprobó, entre otros, el registro de la candidatura de Nicolás Ortiz Reyes como candidato propietario a la segunda concejalía de la Coalición “Por Oaxaca al Frente”, en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

3. Sustitución de candidaturas (IEEPCO-CG-39/2018). El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el referido Instituto emitió un acuerdo por el que aprobaron diversas sustituciones de candidatas en el Estado de Oaxaca, entre ellas, la de Nicolás Ortiz Reyes, quien fue sustituido por Hernán de Matas Quintas derivado de la supuesta renuncia de Nicolás Ortiz Reyes a la referida candidatura.

4. Solicitud de sustitución. El treinta y uno de mayo siguiente, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo General del Instituto local un escrito por el que solicitó la sustitución de la candidatura de Hernán de Matas Quintas para ser sustituido por Hanz Andrade Fuentes.

5. Sustitución de candidaturas (IEEPCO-CG-52/2018). El catorce de junio de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca acordó aprobar la sustitución de la candidatura de Hernán de Matas Quintas, para ser sustituido nuevamente por Nicolás Ortiz Reyes, ello a virtud de que el Partido de la Revolución Democrática así lo solicitó, según manifiesta el recurrente en su ocurso de agravios.

6. Medio de impugnación local (JDC/200/2018). El diecisiete de junio de dos mil dieciocho, Hanz Andrade Fuentes promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra del acuerdo referido en el numeral anterior, ello al considerar que las sustituciones que efectuó el instituto local fueron incorrectas.

El veintinueve de junio siguiente, el Tribunal local resolvió el juicio en sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenar al Institutito local el registro de Hanz Andrade Fuentes como candidato propietario a la segunda concejalía de la Coalición “Por Oaxaca al Frente”, en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

7. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

8. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil diecinueve, los concejales electoral del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, tomaron protesta de ley.

9. Medio de impugnación Federal. (SX-JDC-5/2019). El cinco de enero de dos mil diecinueve, Nicolás Ortiz Reyes promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir los siguientes actos:

  1. Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio con clave JDC/200/2018
  2. La sustitución de su candidatura efectuada por el Instituto Electoral local
  3. La postulación de Hanz Andrade Fuentes como candidato propietario a la segunda concejalía de la Coalición “Por Oaxaca al Frente”, en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca
  4. La negativa atribuida a la Presidenta municipal de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, de tomarle protesta como concejal propietario electoral por el principio de representación proporcional

10. Acto impugnado. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, la Sala Regional Xalapa resolvió el citado juicio ciudadano en sentido de desecharlo al considerar que los actos impugnados se consumaron de forma irreparable.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. El veintidós de enero del dos mil diecinueve, Nicolás Ortiz Reyes interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.

2. Recepción en Sala Superior. El veintitrés de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio mediante el cual se remitió el medio de impugnación en cuestión, así como la documentación necesaria para su resolución.

3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo pronunciado por el Magistrado Presidente la Sala Superior se acordó integrar el expediente SUP-REC-18/2019, y ordenar su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia de la Sala Regional Xalapa, supuesto reservado expresamente para conocimiento y resolución de la Sala Superior.

SEGUNDO. Improcedencia y desechamiento. La Sala Superior considera que, acorde a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con los diversos numerales 61, párrafo 1, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con independencia de la actualización de alguna diversa causal de improcedencia, el recurso de reconsideración al rubro indicado es notoriamente improcedente porque el recurrente pretende controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral que no es de fondo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionado con lo dispuesto en el numeral 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, a excepción de aquéllas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, regulado por la invocada Ley de Medios de Impugnación, supuesto que no se concreta en este caso.

El artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los casos siguientes:

a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, ambos por el principio de mayoría relativa.

b) En los demás...

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