Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0005-2019), 30-01-2019
Fecha | 30 Enero 2019 |
Número de expediente | SUP-RAP-0005-2019 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-5/2019 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA COLABORADORES: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y OLIVER GONZÁLEZ GARZA Y ÁVILA |
Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de revocar la resolución INE/CG23/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En la sentencia determinó lo relativo a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las y los candidatos al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Monterrey, correspondiente al proceso electoral local extraordinario dos mil dieciocho en el estado de Nuevo León. Los efectos de la determinación son los siguientes: que la autoridad responsable funde y motive la aplicación de la matriz de precios que corresponde a los gastos no reportados que fueron controvertidos en esta sentencia y, en consecuencia, ajuste los montos computados para efectos del rebase de topes observando el principio según el cual se prohíbe agravar la situación jurídica del impugnante (non reformatio in peius).
CONTENIDO
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES
2. COMPETENCIA
3. procedencia
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Reporte de gastos
4.2. Determinación de la matriz de precios
4.3. Ilegalidad de la sanción
5. EFECTOS
6. RESOLUTIVOS
GLOSARIO
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: |
|
LEGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos: |
|
Ley de Medios: |
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de Fiscalización: |
Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional electoral mediante el Acuerdo INE/CG409/2017 |
Resolución impugnada: |
INE/CG23/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las y los candidatos al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento del municipio de Monterrey, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2018, en el estado de Nuevo León (partidos políticos y candidato independiente) |
Sala Regional Monterrey: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIF: |
Sistema Integral de Fiscalización |
UTF: |
Unidad Técnica de Fiscalización |
1.1. Dictamen consolidado y resolución. En la sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve[1], el Consejo General aprobó el dictamen consolidado y la resolución impugnada.
1.2. Demanda. El veinticinco de enero, el PRI por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General interpuso el presente recurso de apelación.
1.3. Turno. Mediante el acuerdo de veintiocho de enero, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente
SUP-RAP-5/2019 y turnarlo al magistrado ponente para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
1.4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del recurso de apelación al rubro indicado en la ponencia a su cargo.
2. COMPETENCIA
En lo relativo al recurso de apelación al rubro, lo ordinario sería que la Sala Regional Monterrey resolviera lo correspondiente a los planteamientos realizados en materia de fiscalización respecto de los cuales tiene jurisdicción de acuerdo con la circunscripción plurinominal. Sin embargo, esta Sala Superior conocerá del recurso de apelación interpuesto por el partido político apelante, en atención a las circunstancias excepcionales del caso, como se explica a continuación. Cabe hacer hincapié en que una de las razones más importantes por las cuales la Sala conocerá del recurso, se debe a que no se impugnan cómputos distritales sino resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización vinculadas con la pretensión de nulidad de la elección debido a la actualización de un supuesto rebase de topes de gastos. Este supuesto de rebase de topes de gastos es materia de diversos recursos de reconsideración identificados con los números de expediente SUP-REC-22/2019, SUP-REC-23/2019 y
SUP-REC-24/2019, respecto de los cuales la materia está íntimamente vinculada, y por lo tanto, no sería procedente una división de la continencia de la causa.
El segundo párrafo del artículo 17[2] de la Constitución general recoge expresamente el principio de justicia pronta, que consiste, esencialmente, en que los tribunales deben resolver los asuntos que se someten a su consideración dentro de los plazos previstos en la ley para tales efectos.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que uno de los principios fundamentales que rige en los medios de impugnación en materia electoral es el de celeridad.
En ese sentido, en el sistema impugnativo en materia electoral el transcurso del tiempo es fundamental, es decir, se exigen procesos altamente concentrados, con muy pocas actuaciones, incidencias e instancias, debido a la especial celeridad que debe regir en la tramitación, sustanciación y resolución, con miras a que exista una posibilidad real de resarcir a los promoventes en el goce del derecho que se dice violado, antes de dar paso a la siguiente etapa del proceso electoral, porque de lo contrario la violación alegada sería irreparable[3].
En el presente caso, dado que la materia de la controversia guarda estrecha relación con la litis en los recursos de reconsideración identificados con los números de expediente SUP-REC-22/2019, SUP-REC-23/2019 y SUP-REC-24/2019 vinculados con la misma elección, esta Sala Superior, de manera excepcional, asume competencia para conocer y resolver el medio de impugnación bajo estudio.
En consecuencia, esta Sala Superior asume competencia puesto que los hechos, materia de controversia, están relacionados con egresos que podrían impactar en el cómputo realizado para efectos del tope de gastos de campaña de Adrián Emilio de la Garza Santos, candidato postulado por el PRI al cargo de presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, razón por la cual no se remite la demanda a la Sala Regional Monterrey[4].
3. procedenciaEl presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
3.1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político que promueve el recurso; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que le causa la resolución impugnada.
...Para continuar leyendo
Solicita tu prueba