Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0019-2019), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteSUP-REC-0019-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-19/2019 y acumulados

RECURRENTES: Josefina Guadalupe Salas Macías, partido acción nacional y felipe de jesús cantú rodríguez

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN monterrey, nuevo león

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETArios: SERGIO MORENO TRUJILLO y Alejandro Olvera Acevedo

colaboró: Juan Luis Hernández Macias

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano las demandas interpuestas por Josefina Guadalupe Salas Macías, el Partido Acción Nacional, así como por Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, contra la resolución de veinticuatro de enero pasado, correspondiente al expediente SM-JDC-5/2019 y acumulados, emitida por la Sala Regional Monterrey de este órgano jurisdiccional (en adelante “Sala Monterrey”).

Lo anterior, debido a que no se cumple el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración referido al estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

A N T E C E D E N T E S

1. Nulidad de la elección. El treinta de octubre del dos mil dieciocho, esta Sala Superior declaró la nulidad de la elección para renovar el Ayuntamiento de Monterrey, en el estado de Nuevo León, por lo cual ordenó a la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad convocar a elección extraordinaria[1].

2. Jornada electoral extraordinaria. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección extraordinaria.

3. Resultados de la elección. El veintiséis de diciembre posterior, la Comisión Municipal Electoral de Monterrey concluyó el cómputo de la elección y, al día siguiente, declaró la validez de ésta; asimismo, entregó la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Juicios de inconformidad locales[2]. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y el uno de enero[3], los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Revolucionario Institucional, así como Felipe de Jesús Cantú Rodríguez[4] y Daniel Gamboa Villareal[5], presentaron demandas a fin de controvertir la legalidad de la elección municipal y la asignación de las regidurías de representación proporcional, así como la aplicación de los Lineamientos para la Distribución y Asignación de Regidurías de Representación Proporcional para la Elección Extraordinaria 2018 del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León (en adelante “Lineamientos”).

5. Sentencia impugnada. El once de enero, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (en adelante “Tribunal local”), declaró la nulidad de diversas casillas, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional y confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.

6. Juicios federales y remisión a Sala Monterrey. El quince de enero, el Partido Acción Nacional, así como Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, presentaron sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación adoptada por el Tribunal local.

En cada caso, los actores solicitaron a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción para resolver tales medios de impugnación. El dieciocho de enero, esta Sala Superior declaró improcedente dicha petición y ordenó la remisión de los expedientes a la Sala Monterrey[6].

Por otra parte, tanto Josefina Guadalupe Salas Macías[7] como el Partido Revolucionario Institucional, controvirtieron ante la Sala Monterrey la determinación del Tribunal local.

7. Sentencia impugnada. El veinticuatro de enero, la Sala Monterrey resolvió tales impugnaciones. Por una parte, sobreseyó uno de los juicios al estimar que no se cumplía el requisito de determinancia y, por otra parte, confirmó la resolución del Tribunal local, al estimar que ésta fue congruente y exhaustiva respecto al análisis de las causales de nulidad hechas valer por el Partido Acción Nacional y su candidato; asimismo, estimó que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional observó el principio de paridad, conforme las reglas aplicables para la elección extraordinaria para la renovación del ayuntamiento de Monterrey[8].

8. Recursos de reconsideración. El veintisiete y veintiocho de enero, Josefina Guadalupe Salas Macías, el Partido Acción Nacional, así como Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, interpusieron sendos recursos de reconsideración contra la sentencia de la Sala Monterrey.

9. Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, determinó la integración de los expedientes SUP-REC-19/2019, SUP-REC-22/2019 y SUP-REC-23/2019, respectivamente; asimismo, ordenó el turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para la sustanciación correspondiente.

10. Terceros interesados. El veintinueve de enero, los partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, así como Daniel Gamboa Villarreal y Francisco Salazar Guadiana, presentaron sendos escritos de tercero interesado.

11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes indicados.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado[9].

SEGUNDA. Acumulación. Tanto Josefina Guadalupe Salas Macías, como el Partido Acción Nacional y Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, controvierten la determinación de la Sala Monterrey que, en esencia, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional para la renovación del Ayuntamiento de Monterrey, en el estado de Nuevo León.

Asimismo, tanto el Partido Acción Nacional como su candidato aducen, en esencia, los mismos planteamientos.

En ese contexto, resulta existente la conexidad en la causa, por lo cual, a fin de resolver en forma congruente, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes identificados con las claves SUP-REC-22/2019 y SUP-REC-23/2019, al diverso SUP-REC-19/2019, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[10].

TERCERA. Improcedencia. Los presentes recursos no satisfacen el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, así como que los recurrentes planteen argumentos respecto a dichos temas.

Por ese motivo, las demandas deben desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

  1. Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”), establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

  1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y
  2. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:

  1. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[12], normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14];
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15];
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16];
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos...

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