Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0014-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0014-2019
Fecha31 Enero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-14/2019.

ACTORAS: M.C.S.Y.A.O.Á..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: A.S.R..

COLABORARON: N.M.L.V.Y.D.R.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave; a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por M.C.S. y A.O.Á.[1], quienes impugnan por propio derecho y se ostentan como exintegrantes del Ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, Oaxaca[2].

Dichas ciudadanas impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el expediente JDC/311/2018, que, entre otras cuestiones, declaró improcedente el pago de la remuneración por concepto de aguinaldo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que, el pago del aguinaldo en favor de quienes integran un ayuntamiento procede cuando está previsto dentro del presupuesto de egresos anual del Ayuntamiento, de lo contrario es improcedente reclamar el pago de dicho concepto.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por las actoras, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil diecisiete, se instaló el cabildo del Ayuntamiento para el periodo 2017-2018.
  2. Impugnación local. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, las actoras impugnaron la omisión del P. y Tesorero del Ayuntamiento, de pagar diversas dietas y el aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciocho[4].
  3. Resolución impugnada. El once de enero de la presente anualidad, el TEEO ordenó el pago de las dietas adeudadas; sin embargo, consideró improcedente el pago de aguinaldo en favor de las actoras.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. En desacuerdo con la resolución anterior, el dieciocho de enero las actoras presentaron, ante el TEEO, este medio de impugnación.
  2. Recepción. El veintiocho de enero siguiente, se recibió en esta S. Regional, la demanda y demás constancias que integran el presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. por Ministerio de Ley de esta S. Regional, J.M.S.M., ordenó integrar el expediente SX-JDC-14/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y cerró instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al cuestionarse una sentencia emitida por el TEEO, relacionada con la posible omisión por parte de un Ayuntamiento de otorgar la remuneración por concepto de aguinaldo a diversos integrantes de su cabildo, cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo General 3/2015.
SEGUNDO Requisitos de procedibilidad
  1. El presente juicio ciudadano satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.
  2. Forma. El juicio fue promovido por escrito, contiene los nombres y firmas autógrafas de las actoras, se identifica la resolución controvertida, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
  3. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, porque la resolución impugnada se notificó el catorce de enero de este año[6]; y la demanda de mérito fue presentada el dieciocho inmediato; por tanto, su presentación fue oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que las actoras promueven por propio derecho y en calidad de exintegrantes del Ayuntamiento demandado; quienes aducen que la determinación de la responsable les causa una afectación.
  5. D.. Este requisito se colma, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en tanto en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.
TERCERO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

a. Desempeño del cargo

  1. Desde enero de dos mil diecisiete, las actoras conformaron el Ayuntamiento en su calidad de Síndica y R. de Mercado y Desarrollo Social, respectivamente, fungiendo durante el periodo 2017-2018.

b. Omisiones

  1. El tribunal responsable sostuvo la existencia de las omisiones por parte del Ayuntamiento, de pagar a las hoy actoras las dietas correspondientes a las últimas cuatro quincenas del año dos mil dieciocho; por tanto, le ordeno que realizara el pago correspondiente.
  2. Sin embargo, también resolvió que, respecto al pago de aguinaldo, no le asistía razón a las promoventes; en razón de que tal rubro no había sido considerado en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

c. ¿Qué solicitan las actoras?

  1. Solicitan que se declare procedente el pago de aguinaldo, pues a su consideración tal obligación emana de un derecho adquirido.

d. Cuestión a resolver

  1. La controversia por resolver versa en determinar si ¿El pago por concepto de aguinaldo es exigible únicamente si se encuentran previstos en el presupuesto de egresos de un Ayuntamiento del año en que se eroguen?
  2. Se debe precisar que la controversia se inscribe en la materia electoral. La S. Superior ha establecido que escapan de la materia las controversias relacionadas con el reclamo del pago de remuneraciones por el desempeño de un cargo de elección popular, cuando el periodo para el cual fueron electos ya concluyó[7].
  3. Sin embargo, las actoras reclamaron el pago de las remuneraciones mientras aun lo ejercían, razón por la que no resulta aplicable el criterio referido y debe analizarse la...

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