Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0012-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha05 Febrero 2019
Número de expedienteSG-JDC-0012-2019
Tribunal de Origen03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN DURANGO, CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LERDO, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-12/2019

ACTORA: ROSA E.M.L.

AUTORIDADES RESPONSABLES: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LERDO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA: GUADALUPE DEL CARMEN ARIAS ROMERO

Guadalajara, J., a cinco de febrero dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por R.E.M.L., a fin de impugnar la falta de paridad de género en la contratación de los capacitadores asistentes electorales por parte del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral (en adelante 03 Consejo Distrital); así como la omisión del Consejo Municipal de Lerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (en adelante Consejo Municipal) de señalar tal situación a la referida autoridad administrativa electoral federal.

R E S U L T A N D O:

I. ANTECEDENTES. De los hechos expuestos en la demanda y de los hechos notorios que se invocan, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. Del periodo comprendido del catorce de noviembre al once de diciembre de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional Electoral difundió la convocatoria para la contratación de los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para los procesos electorales locales 2018-2019, en el caso, el Estado de Durango.[1]

b) Hechos impugnados. La actora aduce que, el diecisiete de enero del año en curso tuvo conocimiento del acuerdo emitido por el citado 03 Consejo Distrital, que en su concepto vulneró la paridad de género en la contratación de los capacitadores-asistentes electorales, además que solo se contrataron ciento cuarenta y tres de los ciento cuarenta y cuatro funcionarios que se tenían contemplados, lo que la excluyó indebidamente del cargo, quedando registrada en la lista de reserva respectiva.

Asimismo, señala la omisión del Consejo Municipal de señalar a la referida autoridad administrativa electoral federal la arbitrariedad cometida por ésta.

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de enero siguiente, la promovente presentó la demanda del juicio ciudadano ante el Consejo Municipal de Lerdo, Durango.

a) Recepción en S. Regional Guadalajara. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el veintinueve de enero de este año, la Secretaria del Consejo Municipal remitió el medio de impugnación en que se actúa a este órgano jurisdiccional.

b) Registro y turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó formar el expediente, registrarlo con la clave SG-JDC-12/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.S.M..

c) Radicación. El treinta de enero, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y ordenó el trámite legal respectivo ante el 03 Consejo Distrital; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por una ciudadana, en contra de un acto y omisión cometidos por las autoridades responsables que en su concepto le impidieron ejercer el cargo de capacitadora-asistente electoral en el proceso electoral local 2018-2019 a celebrarse en el Estado de Durango, entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 46, fracción II, 49, 75 y 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De igual forma corresponde al pleno de esta S. Regional la emisión del presente acuerdo, toda vez que la materia de este conlleva una modificación sustancial en el desahogo del medio de impugnación, resultando aplicable, por el criterio que la sostiene, la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de este tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. La actora en su demanda combate tanto un acuerdo emitido por el 03 Consejo Distrital como la supuesta omisión del Consejo Municipal, que en su opinión vulneraron la paridad de género en la contratación de los capacitadores-asistentes electorales, además que solo se contrataron ciento cuarenta y tres de los ciento cuarenta y cuatro funcionarios que se tenían contemplados, lo que la excluyó indebidamente del cargo, quedando registrada en la lista de reserva respectiva.

Sin embargo, del análisis integral de la demanda se advierte que los hechos y agravios de la promovente, van dirigidos a combatir el citado acuerdo emitido por el 03 Consejo Distrital, por ser éste el que la excluyó del cargo que pretendía y la colocó en la lista de reserva respectiva.

En tal virtud, el presente estudio se centrará únicamente sobre el acto emitido por el aludido Consejo Distrital.

TERCERO. Improcedencia del juicio ciudadano federal. El presente juicio ciudadano es improcedente porque se controvierten un acto que carece de definitividad y firmeza, al no haberse agotado previamente el medio de impugnación previsto en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, se estima que el juicio ciudadano que se analiza resulta improcedente, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 3, de la citada ley de medios federal, al no haberse agotado la instancia prevista, en forma previa a la recepción de la presente impugnación.

En este sentido, el principio de definitividad, acorde a lo establecido en los citados artículos, constituye un requisito para la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, por lo que no es optativo para los demandantes, agotar las instancias previas a acudir directamente a este tribunal federal.

La razón de tal principio —previsto incluso en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal— radica en el hecho de que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión que se controvierta, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

De ahí que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido, ya que, en tales...

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