Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0006-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteSM-JDC-0006-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-6/2019

ACTOR: R.C.M. TORRES

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II, 49 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente toda vez que el actor debió acudir a la instancia partidista y no de manera directa ante esta Sala Regional, pues incumple el principio de definitividad, el cual es requisito de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

El juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario, al que puede acudirse de manera directa cuando quien lo promueve no tiene al alcance mecanismos ordinarios de defensa, o bien, cuando el agotar las instancias previstas en las leyes electorales locales, se traduzca en una amenaza al ejercicio oportuno de los derechos que se estiman vulnerados, esto es, cuando los trámites en que consisten y el tiempo necesario para su resolución puedan implicar una afectación o la pérdida de la materia de su pretensión, efectos o consecuencias[2].

En el caso, R.C.M.T. controvierte la convocatoria emitida el treinta de octubre de dos mil dieciocho por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional[3] para el proceso de selección de las personas que integrarán el Consejo Político Estatal del PRI en el Estado de San Luis Potosí, así como la omisión del Comité Directivo Estatal del referido instituto político, de proporcionarle la información que solicitó.

Para combatir tales actos, el promovente debe acudir primero a la instancia intrapartidista, mediante recurso de inconformidad previsto en el artículo 48, fracción II, en relación con el 4, ambos del Código de Justicia Partidaria del PRI, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político.

En ese sentido, es necesario que se agote la solución de conflictos prevista en la normativa interna, de conformidad con el artículo 99 fracción V, en relación con el 41, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que no procede que esta Sala Regional resuelva directamente (vía per saltum) la controversia.

Efectivamente, a través de la instancia intrapartidista el actor está en posibilidad de obtener una resolución que garantice la protección de sus derechos, lo cual, además, privilegia la autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente.

Incluso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, todas las controversias sobre asuntos internos de los partidos se resolverán por los órganos de justicia intrapartidaria, en tiempo, a fin de garantizar los derechos de su militancia y, una vez que se agoten, podrán acudir ante un órgano de justicia, en su caso, al Tribunal Electoral de la entidad federativa y, posteriormente, ante la instancia federal.

Finalmente, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido[4] que los actos emitidos en los procesos de elección de candidatos o dirigentes y cualquier otro que atente contra los derechos de los militantes, no se consuman de un modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a los cargos de elección popular.[5]

II. Reencauzamiento. Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, procede reencauzar el...

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