Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0028-2019), 12-02-2019

Fecha12 Febrero 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0028-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DE CUAUTLANCINGO, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-28/2019

ACTORA:

MA. ÁNGELES VERA GARCÍA

Autoridad RESPONSABLE:

COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DE CUAUTLANCINGO, PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIOS:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA E HIRAM NAVARRO LANDEROS

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla

Cabildo

Cabildo del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión

Comisión designada por el Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, para la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar de La Trinidad Sanctorum, en el Municipio de Cuautlancingo, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a las comunidades pertenecientes al Municipio de Cuautlancingo, Puebla, para participar en el proceso de renovación de las Juntas Auxiliares para el periodo 2019-2022

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de La Trinidad Sanctorum, en Cuautlancingo, Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

I. Emisión de la Convocatoria. El (30) treinta de noviembre de (2018) dos mil dieciocho, se emitió la Convocatoria.

II. Jornada electoral. El (3) tres de febrero se llevó a cabo una jornada electiva para la renovación de las personas integrantes de la Junta Auxiliar.

III. Escrutinio y cómputo final. El (5) cinco de febrero, la Comisión realizó el escrutinio y cómputo final de los resultados obtenidos en el proceso electoral referido.

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con los resultados de la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar, el (8) ocho de febrero, la actora interpuso el presente medio de impugnación.

2. Turno y recepción en Ponencia. El día siguiente fue integrado el expediente SCM-JDC-28/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que se ostenta como Presidenta de la planilla “Sanctorum 218” que participó en el proceso electivo para la renovación de la Junta Auxiliar ubicada en Puebla, a fin de controvertir los resultados de la elección.

Constitución: Artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II del Reglamento[2], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora.

TERCERA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que la actora no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99, párrafo 4, fracción V de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa local.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local que cumplan esas características tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

En el presente asunto, la actora -en esencia- acusa lo siguiente:

  1. Los resultados de la votación de la elección no coinciden con la lista de personas electoras proporcionada por la autoridad municipal.
  2. La celebración de la elección se llevó a cabo fuera del plazo que establece el artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
  3. Las boletas no estuvieron selladas, numeradas y foliadas.

Lo anterior implica que, el presente medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal Local.

Esto, porque en forma previa a la instancia federal pueden existir medios de defensa idóneos para restituir los citados derechos, motivo por el cual, la instancia federal será procedente hasta que la parte que promueve haya agotado los medios de impugnación que procedan.

En ese contexto, no deben perderse de vista las Jurisprudencias 14/2014 y 16/2014 emitidas por la Sala Superior, que llevan por rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO...

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